LIBERTAD DE EXPRESIÓN SEGÚN SCIOSCIOLI
La libertad de expresión constituye uno de los derechos de mayor relevancia y estudio en el esquema previsto por la Convención Americana. Dentro de los distintos argumentos elaborados en torno a su justificación, además de los basados en el Derecho Natural que lo conciben como derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. En efecto, en virtud de su fundamento político, puede observarse el lugar privilegiado que en todo ordenamiento jurídico nacional e internacional posee, tan pronto se apele a la necesidad de los estados democráticas de contar con una libre circulación de ideas para que, quienes componen la sociedad, puedan ejercer sus derechos políticos y electorales en forma coherente y acabada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “la libertad
de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para que la
comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por
eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es
plenamente libre. La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los
individuos sino de la sociedad misma.”
La perspectiva económica del derecho, que observa en la garantía de la libertad de
expresión, la necesidad de asegurar el más amplio y competitivo mercado de ideas que
favorezca no sólo al debate, la innovación y diseminación de ideas sino que también
limite las posibilidades de instauración de monopolios o restricciones políticas que
afecten sensiblemente la estabilidad y transparencia democrática. 3 Estos aportes lejos
de ser originales, rememoran aquellos ya efectuados por el juez norteamericano
Holmes sobre la base de los fundamentos dados por John Stuart Mill en su ensayo
“Sobre la libertad”, acerca del valor y utilidad social de una amplia libertad de
pensamiento, discusión y opinión.
Mill observaba la necesidad de que en una sociedad se respete realmente la
libertad de expresión puesto que ello permite necesariamente una especial toma de
conciencia y un concomitante comportamiento por parte de los integrantes de dicha
sociedad, particularmente a la hora de entender la verdad, la opinión sobre ésta y la
necesidad del debate.
Como resultado de la propia evolución histórica, el espectro de derechos comprendidos y tutelados al amparo de la libertad de expresión, ha crecido paulatinamente. Mientras que en el artículo 14 de la Constitución Nacional se habla sólo de “publicar las ideas por la prensa”, el mencionado artículo de la Convención, entiende que este derecho puede ser subdividido en tres especies distintas de derechos: el derecho de informar, el derecho a informarse y el derecho a buscar información. En concreto, el derecho a informar alude a la expresión pública de ideas y opiniones sin prohibiciones de censura, explícita o encubierta. El derecho a ser informado, por su parte, supone el libre acceso a las fuentes de información desde las cuales es posible la obtención de la noticia u opinión. Finalmente, la libertad de expresión alcanza también a quien investiga o busca información a través de los
distintos medios concebidos de expresión.
La Convención contempla al más amplio número de beneficiarios dentro de los que se incluyen el que publica, aquél que recibe lo publicado y quien busca esta información. Esto es acorde con la doble dimensión que la Corte Interamericana le asigna a este derecho y que se vincula con la posibilidad
de análisis de la libertad de expresión como derecho individual, en tanto el individuo no puede ser menoscabado o impedido de forma arbitraria de expresar lo que desee, y como derecho colectivo, en el sentido de que todos tienen derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Se debe discernir en torno al contenido de aquél y los medios a
través de los cuales el mensaje puede ser difundido. En relación con el primero, puede
decirse que la libertad de expresión se encuentra destinada a dar tutela jurídica a una
gran variedad de formas y manifestaciones posibles de expresión. En este sentido, se
estima a priori innecesario realizar un detalle minucioso de la diversa naturaleza que el
mensaje protegido por este derecho pueda contener, dado que la propia Convención,
al referirse en su artículo a “información e ideas de toda índole”, establece de este
modo un parámetro muy amplio y dentro del cual parecen quedar comprendidas sin
mayores dificultades todo tipo de expresiones e ideas, ya sean éstas de carácter
político, artístico, científico, ético, económico o de otra clase.
Al tiempo de la redacción de la Constitución Nacional, resultaban ser muy pocos los medios de
expresión públicos existentes; puesto que fuera de la palabra oral, el único medio de
expresión concebido se refería a la palabra impresa (diarios, libros). Los instrumentos
internacionales de derechos humanos, más cercanos en su aparición en el tiempo y
conscientes del impacto tecnológico acaecido en las comunicaciones modernas,
ampliaron la protección del ejercicio del derecho a una pluralidad de medios, en los
que no sólo ya se contempla a la palabra, sino también a la imagen y el sonido. La doctrina que emana de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es congruente con este alcance que
hace así mucho más extenso el significado del concepto prensa previsto en la
Constitución, el argumento expuesto por la Corte
Interamericana y que se vincula con la imposibilidad de considerar separadamente la
expresión de su forma de difusión.
El interés jurídicamente tutelado por el art. 13 en su párrafo segundo puede
estar referido también como vimos a la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública. En gran medida, estas expresiones se vinculan con
el ejercicio del poder de policía y el poder reglamentario que puede el Estado ejercer,
si bien siempre limitado por la necesidad de asegurar, en términos de la Corte
Interamericana, aquél orden público como “una justa exigencia del bien común en una
sociedad democrática”.
En el derecho interno, existen diversas disposiciones que protegen a la libertad de prensa, entre ellas la constitución nacional:
ART. 14 "TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN GOZAN DE LOS SIGUIENTES DERECHOS... A
PUBLICAR SUS IDEAS POR PRENSA SIN CENSURA PREVIA”
ARTÍCULO 32 "EL CONGRESO FEDERAL NO DICTARÁ LEYES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DE
IMPRENTA O ESTABLEZCAN SOBRE ELLA LA JURISDICCIÓN FEDERAL".
CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 SE AGREGÓ AL ARTÍCULO 43 "NO PODRÁ
AFECTARSE EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA".
Por otra parte, en el derecho internacional:
Art. 13 CADH- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
DEFINICIONES:
La libertad de prensa ha sido definida como la “facultad que tiene toda persona de expresarse
a través de los medios de difusión, siendo condición sine qua non para el ejercicio de este
derecho la libertad de expresión”. Dicen los autores que la libertad de prensa es una especie dentro de un género más amplio que es la libertad de expresión. Bidart Campos define a este último derecho civil como la facultad de exteriorizar el pensamiento.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos por su parte destacó en varias oportunidades
que la libertad de expresión debe ser entendida desde una doble perspectiva, por un lado
como derecho individual de las personas de expresar sus propios pensamientos e ideas y por
otro lado como derecho colectivo de la sociedad de recibir ideas y pensamientos de los
demás y de estar bien informados. El pleno reconocimiento de estos derechos es uno de los
pilares del sistema democrático y de la forma republicana de gobierno, lo que es conocido
como la publicidad de los actos de gobierno, no solo para que la población tenga la
posibilidad de tomar conocimiento del accionar de los órganos del estado sino también de
otros actores sociales, así como para cuestionar las medidas que éstos adoptan.
Artículo 14 CADH - Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Recordar: Fallo Ekmekdjian vs. Sofovich.
Artículo 18 CN – Principio de legalidad - Primer parrafo
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.
Artículo 19. CN - Principio de reserva
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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