top of page

LIBERTAD DE EXPRESIÓN SEGÚN SCIOSCIOLI

La libertad de expresión constituye uno de los derechos de mayor relevancia y estudio en el esquema previsto por la Convención Americana. Dentro de los distintos argumentos elaborados en torno a su justificación, además de los basados en el Derecho Natural que lo conciben como derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. En efecto, en virtud de su fundamento político, puede observarse el lugar privilegiado que en todo ordenamiento jurídico nacional e internacional posee, tan pronto se apele a la necesidad de los estados democráticas de contar con una libre circulación de ideas para que, quienes componen la sociedad, puedan ejercer sus derechos políticos y electorales en forma coherente y acabada.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “la libertad

de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad

democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para que la

comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por

eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es

plenamente libre. La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los

individuos sino de la sociedad misma.”


La perspectiva económica del derecho, que observa en la garantía de la libertad de

expresión, la necesidad de asegurar el más amplio y competitivo mercado de ideas que

favorezca no sólo al debate, la innovación y diseminación de ideas sino que también

limite las posibilidades de instauración de monopolios o restricciones políticas que

afecten sensiblemente la estabilidad y transparencia democrática. 3 Estos aportes lejos

de ser originales, rememoran aquellos ya efectuados por el juez norteamericano

Holmes sobre la base de los fundamentos dados por John Stuart Mill en su ensayo

“Sobre la libertad”, acerca del valor y utilidad social de una amplia libertad de

pensamiento, discusión y opinión.

Mill observaba la necesidad de que en una sociedad se respete realmente la

libertad de expresión puesto que ello permite necesariamente una especial toma de

conciencia y un concomitante comportamiento por parte de los integrantes de dicha

sociedad, particularmente a la hora de entender la verdad, la opinión sobre ésta y la

necesidad del debate.


Como resultado de la propia evolución histórica, el espectro de derechos comprendidos y tutelados al amparo de la libertad de expresión, ha crecido paulatinamente. Mientras que en el artículo 14 de la Constitución Nacional se habla sólo de “publicar las ideas por la prensa”, el mencionado artículo de la Convención, entiende que este derecho puede ser subdividido en tres especies distintas de derechos: el derecho de informar, el derecho a informarse y el derecho a buscar información. En concreto, el derecho a informar alude a la expresión pública de ideas y opiniones sin prohibiciones de censura, explícita o encubierta. El derecho a ser informado, por su parte, supone el libre acceso a las fuentes de información desde las cuales es posible la obtención de la noticia u opinión. Finalmente, la libertad de expresión alcanza también a quien investiga o busca información a través de los

distintos medios concebidos de expresión.


La Convención contempla al más amplio número de beneficiarios dentro de los que se incluyen el que publica, aquél que recibe lo publicado y quien busca esta información. Esto es acorde con la doble dimensión que la Corte Interamericana le asigna a este derecho y que se vincula con la posibilidad

de análisis de la libertad de expresión como derecho individual, en tanto el individuo no puede ser menoscabado o impedido de forma arbitraria de expresar lo que desee, y como derecho colectivo, en el sentido de que todos tienen derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.


Se debe discernir en torno al contenido de aquél y los medios a

través de los cuales el mensaje puede ser difundido. En relación con el primero, puede

decirse que la libertad de expresión se encuentra destinada a dar tutela jurídica a una

gran variedad de formas y manifestaciones posibles de expresión. En este sentido, se

estima a priori innecesario realizar un detalle minucioso de la diversa naturaleza que el

mensaje protegido por este derecho pueda contener, dado que la propia Convención,

al referirse en su artículo a “información e ideas de toda índole”, establece de este

modo un parámetro muy amplio y dentro del cual parecen quedar comprendidas sin

mayores dificultades todo tipo de expresiones e ideas, ya sean éstas de carácter

político, artístico, científico, ético, económico o de otra clase.


Al tiempo de la redacción de la Constitución Nacional, resultaban ser muy pocos los medios de

expresión públicos existentes; puesto que fuera de la palabra oral, el único medio de

expresión concebido se refería a la palabra impresa (diarios, libros). Los instrumentos

internacionales de derechos humanos, más cercanos en su aparición en el tiempo y

conscientes del impacto tecnológico acaecido en las comunicaciones modernas,

ampliaron la protección del ejercicio del derecho a una pluralidad de medios, en los

que no sólo ya se contempla a la palabra, sino también a la imagen y el sonido. La doctrina que emana de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es congruente con este alcance que

hace así mucho más extenso el significado del concepto prensa previsto en la

Constitución, el argumento expuesto por la Corte

Interamericana y que se vincula con la imposibilidad de considerar separadamente la

expresión de su forma de difusión.


El interés jurídicamente tutelado por el art. 13 en su párrafo segundo puede

estar referido también como vimos a la protección de la seguridad nacional, el orden

público, la salud o la moral pública. En gran medida, estas expresiones se vinculan con

el ejercicio del poder de policía y el poder reglamentario que puede el Estado ejercer,

si bien siempre limitado por la necesidad de asegurar, en términos de la Corte

Interamericana, aquél orden público como “una justa exigencia del bien común en una

sociedad democrática”.


En el derecho interno, existen diversas disposiciones que protegen a la libertad de prensa, entre ellas la constitución nacional:


ART. 14 "TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN GOZAN DE LOS SIGUIENTES DERECHOS... A

PUBLICAR SUS IDEAS POR PRENSA SIN CENSURA PREVIA”


ARTÍCULO 32 "EL CONGRESO FEDERAL NO DICTARÁ LEYES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DE

IMPRENTA O ESTABLEZCAN SOBRE ELLA LA JURISDICCIÓN FEDERAL".


CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 SE AGREGÓ AL ARTÍCULO 43 "NO PODRÁ

AFECTARSE EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA".


Por otra parte, en el derecho internacional:

Art. 13 CADH- Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.


DEFINICIONES:


La libertad de prensa ha sido definida como la “facultad que tiene toda persona de expresarse

a través de los medios de difusión, siendo condición sine qua non para el ejercicio de este

derecho la libertad de expresión”. Dicen los autores que la libertad de prensa es una especie dentro de un género más amplio que es la libertad de expresión. Bidart Campos define a este último derecho civil como la facultad de exteriorizar el pensamiento.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos por su parte destacó en varias oportunidades

que la libertad de expresión debe ser entendida desde una doble perspectiva, por un lado

como derecho individual de las personas de expresar sus propios pensamientos e ideas y por

otro lado como derecho colectivo de la sociedad de recibir ideas y pensamientos de los

demás y de estar bien informados. El pleno reconocimiento de estos derechos es uno de los

pilares del sistema democrático y de la forma republicana de gobierno, lo que es conocido

como la publicidad de los actos de gobierno, no solo para que la población tenga la

posibilidad de tomar conocimiento del accionar de los órganos del estado sino también de

otros actores sociales, así como para cuestionar las medidas que éstos adoptan.


Artículo 14 CADH - Derecho de Rectificación o Respuesta


1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público

en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o

respuesta en las condiciones que establezca la ley.


2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras

responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.


3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa

periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no

esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.


Recordar: Fallo Ekmekdjian vs. Sofovich.

Artículo 18 CN – Principio de legalidad - Primer parrafo


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este

derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así

como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto

en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la

enseñanza.

Artículo 19. CN - Principio de reserva


1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.


2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad

de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.


3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y

responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que

deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:


a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Comments


Hi, thanks for stopping by!

  • Facebook
  • Instagram
  • Twitter
  • Pinterest
bottom of page