LIBERTAD RELIGIOSA EN EL PLANO JURÍDICO
¿De qué se trata la libertad religiosa? ¿Cuáles son las restricciones legítimas a la libertad religiosa ¿Cuándo se produce la cuestión política respecto de la libertad religiosa?.Los derechos humanos en conflicto: ¿prevalece la libertad religiosa? Estos son algunos de los interrogantes que serán atendidos en este artículo.
Para quienes las profesan, la religión o las creencias es uno de los elementos fundamentales en su concepción de la vida. Por este motivo, la libertad de conciencia, religión o creencias es uno de los derechos protegidos en el ámbito de los derechos humanos.
En este sentido, cabe recordar que se expresó en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de “que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre,el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”, recordando las “cuatro libertades planteadas por Roosevelt en un icónico discurso post Segunda Guerra Mundial. Esta última mención temporal no es un dato aletorio, ya que la historia más rica de los derechos humanos comienza con el nacimiento de la ONU es mismo año. La histórica lucha de las comunidades humanas por librarse de la opresión– no se escribe con precedentes sino sólo con antecedentes de los derechos humanos.
El trato que los Estados del Eje dieron a las personas civiles bajo su jurisdicción supuso un quiebre rotundo de paradigma con las peores de las conductas llevadas a cabo durante una guerra. De allí que en la construcción del orden jurídico-político de la Posguerra, el trato que un Estado da a sus nacionales y, en general, a todas las personas bajo su jurisdicción, es una cuestión internacional.
La cooperación internacional que plantea como política básica las Naciones Unidas,
“el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales
de todos, sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión”como pilar fundacional. La noción de derechos humanos se construye sobre una antigua conquista nacional pero no universal. Requiere de elementos adicionales tales como la universalidad –con criterios espacial, personal y material–, la igualdad y su corolario de no discriminación y el compromiso internacional del Estado ante la violación
no reparada. Estos conceptos se edifican en la Carta de la UN que refiere a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todxs.
Los derechos humanos, por su característica de universalidad, son inherentes a todas las personas sin importar ninguna distincción a toda persona física. Además, se consagra el compromiso de la organización hacia la efectividad de los derechos –de allí la creación de mecanismos internacionales de protección– y a la interdependencia, latados por el hecho de que la Carta ejerce supremacía respecto de todo otro tratado entre los Estados parte.
La vigencia del derecho internacional de los derechos humanos en un Estado impone la adecuación de las normas vigentes de derecho interno a los compromisos internacionales contraídos o, en su caso, la obligación de adoptar las medidas oportunas para asegurar la efectividad de los derechos protegidos, conformando una relación del Estado garante y la persona como titular indiscutida.
¿DE QUÉ SE TRATA LA LIBERTAD RELIGIOSA? En pocas palabras, sintetiza el derecho a libertad de conciencia, de religión o de convicciones, expresión que incluye las convicciones teístas, no teístas y ateas. El positivismo internacional, precisa el contenido y el alcance de la libertad de religión o de convicciones.
La Asamblea General mediante la Declaración , en 1981,entiende por “intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones”, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Contemplando como regla que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares y que se contemplen las siguientes libertades:
- Elderecho de los padres y, en su caso, de los tutores legales a que sus hijos o pupilos reciban
la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- La libertad de capacitar, nombrar o elegir los dirigentes que correspondan según las necesidades
y normas de una religión o convicción y de comunicarse con individuos y comunidades en los ámbitos nacional e internacional.
- La libertad de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción así como la de escribir, publicar y difundir las publicaciones pertinentes.
- La libertad de fundar y mantener instituciones de beneficencia, humanitarias y de enseñanza.
- La libertad de observar días de descanso y celebrar festividades.
Esta enunciación cumple con la inclusión de la objeción de conciencia, esto es, la posibilidad de alegar la sustracción a un deber legal con fundamento en la conciencia, las convicciones o la religión, siempre que ello no suponga afectación de los derechos de terceros. La Declaración de 1981 comprende el derecho de cambiar de religión o de creencia y de adoptar otra o de permanecer sin ninguna. Se encuadra también la necesidad de formar una cultura de respeto a los derechos humanos, una cultura de respeto a la diversidad, una cultura no discriminatoria a través de la educación.
Al ser derechos absolutos, no puede imponerse tipo alguno de restricción a un ser humano con respecto a su conciencia moral y a su actitud frente al universo y a su creador. Ilustrada en fallos, esta temática se ve claramente en 1980, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la acción de amparo promovida por el extranjero cuya radicación definitiva en el país fuera denegada por haber declarado pertenecer al culto de los Testigos de Jehová durante la vigencia del dec. 1867/1976, que prohibía la actividad de tal culto, irrumpiewndo con el art 19CN.
En principio, todos los derechos humanos son relativos en la medida en que admiten una regulación razonable. Los instrumentos internacionales “señala(n) dentro de qué condiciones
son compatibles restricciones a la libertad de (conciencia y de religión) con la Convención.
El derecho positivo no solamente brinda los criterios para una regulación razonable de este derecho sino que también se preocupa por precisar aquello que se encuentra sustraído a la protección.
De esta suerte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a los Estados parte a sancionar y promulgar la legislación necesaria para prohibir “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”.
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