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LOS VICIOS DEL ACTO VOLUNTARIO. FRAUDE.SIMULACIÓN.LESIÓN

El acto voluntario requiere la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención, libertad), y de un elemento externo (la manifestación de la voluntad). Comenzando por su definición, el defecto en alguno de los elementos internos del acto voluntario se denomina "vicio", se suele aludir a los vicios o defectos de forma del negocio jurídico, que consisten en la omisión de la forma exigida por la ley o por la voluntad de las partes.

La distinción entre vicios de la voluntad y vicios del acto jurídico es una conceptualizacion clave a tener en cuenta. Los vicios de los actos voluntarios son el error, el dolo y la violencia.Todos ellos tienen en común constituir una anomalía de un elemento sustancial, es decir, no formal. La celebración u otorgamiento del acto, que produce la limitación, desvirtuación o pérdida de los efectos propios del acto.Estos "vicios de la voluntad" afectan a los elementos de la voluntad conforme a la doctrina clásica, es decir, la intención y la libertad.El error y el dolo vician la intención.La violencia -sea física o moral- vicia la libertad.

La ausencia o falta de discernimiento -que también es un defecto del acto voluntario- no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, ausencia de razón), no existe merma de la voluntariedad, sino de la buena fe de su autor.


ERROR. CONCEPTOS GENERALES

El error"es un vicio de los actos voluntarios que afecta la intención y como tal causa la nulidad de un acto jurídico (art. 265). El error o falso conocimiento puede versar sobre un hecho o sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica. En el primer supuesto, el vicio se denomina "error de hecho". En el segundo caso, "error de derecho". Ningún sistema jurídico resistiría que los sujetos de derecho pretendiesen exculparse afirmando que desconocían las normas jurídicas, o que estaban errados sobre su contenido. De allí que se recurra a una ficción, cual es la de conocimiento por todos. Pero el verdadero fundamento radica en la obligatoriedad de la ley.

El error de hecho que la ley considera un vicio del acto voluntario y cuyo efecto es la nulidad del acto jurídico. El CCyC lo trata entre los arts. 265 y 270.

El error vicio debe ser:

-De hecho;

-Esencial;

-Reconocible por la otra parte

El error "de hecho" es el que recae sobre cualquier circunstancia, del acto: las partes y ello comprende su identidad, capacidad, estado. Excluye, como es obvio, al error de derecho.

El art. 267 enumera los supuestos de error esencial. Ellos son los que recaen sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una

calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad juridica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

Error sobre la naturaleza del acto: Como síntesis del campo cubierto , este error, debe expresarse

que como error de hecho se circunscribe a los supuestos de "disenso" (el ejemplo de cornodato por compraventa), y al de error en la "declaración", como si se firmara un contrato de compraventa en vez del poder que se quería firmar. El error sobre el objeto, en cambio, es el error esencial el que recae sobre el objeto.


DOLO

El segundo de los vicios de la voluntad es, el dolo, cuya regulación se encuentra entre los arts. 931

y 935 del Código Civil. En primera instancia, el dolo es uno de los factores subjetivos de atribución

de la responsabilidad civil; alude a la inejecución dolosa de la obligación, que acaece cuando el deudor no cumple, pese a encontrarse en condiciones de hacerlo. El dolo consiste entonces en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha de emplear una maniobra, una argucia, una astucia, que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero. La finalidad del dolo es que el destinatario del engaño, a causa del mismo, otorgue un negocio jurídico o realice un acto -aparentemente- voluntario.

Dentro de su clasificación se destinguen dos tipos de dolo, el directo y el indirecto. El directo es el causado por una de las partes del negocio por sí o por intermedio de su dependiente o representante;. el indirecto es el dolo causado por un tercero ajeno a la relación jurídica. Cuando nos referimos al dolo esencial y al dolo incidental. El art. 272 establece que: "El dolo es esencial y causa la nulidad del acto es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes". El dolo es grave cuando se trata de una maniobra, una maquinación, que hace que la contraparte no pueda evitar ser engañada, pese a su diligencia normal en la conclusión del negocio. El dolo es determinante de la voluntad cuando el sujeto ha actuado, ha concluido el negocio, inducido por el dolo en que incluye la otra parte. Si no hubiera mediado tal engaño provocado, hubiera contratado. En cambio el dolo incidental es el que no es determinante de la voluntad de la víctima.

VIOLENCIA

La violencia física, que consiste en el empleo de fuerza física irresistible en la persona que otorga el acto. Por ejemplo,cuando se lleva la mano a alguien para que firme; la coerción o intimidación. La definicion más concreta de esta se ve en el art 276 del codigo derogado que requiere que existan amenazas que generen el temor de sufrir un mal inminente y grave que no se pueda contrarrestar o

evitar y que recaiga en la persona o bienes de la parte o de un tercero, alude a amenaza pues justamente ella debe provocar el temor de sufrir un mal inminente y grave. La amenaza es justa siempre que el derecho de que se trata se ejercite regularmente. Así, el acto sería anulable por violencia si el deudor, compelido por las amenazas de acciones judiciales, se ve obligado a aceptar intereses usurarios o reconoce deber una suma mayor de la realmente debida. Dentro de los efectos de este vixio, se dice que la sanción es la nulidad relativa del acto (art. 388).


LESIÓN

La lesión es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. Dentro de su clasificación destaco la lesión objetiva. Llamamos lesión objetiva al vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe. La lesión objetiva, en cambio, se vio superada por la aparición de fórmulas

que incorporaron a la mera desproporción, elementos subjetivos, caracterizados como un estado de inferioridad de la víctima del acto lesivo y como el aprovechamiento de ese estado por el sujeto beneficiario del acto viciado. Este tipo de lesion es defecto del acto juridico, consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra.


SIMULACIÓN

El art.334 bajo el epígrafe "Simulación lícita e ilícita" dispone: "La simulación ilicita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoria y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas". Este precepto permite distinguir entonces la simulación lícita de la ilícita. Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (no pagar las obligaciones, eludir los impuestos, defraudar la sociedad conyugal o la legítima hereditaria, etc.). Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica á

terceros. Por ejemplo, si para administrar un bien durante mi proloagada ausencia, en vez de dar un mandato transmito la propiedad del mismo.

Tanbto la doctrina como la jurisprudencia distinguen a la simulacion en dos:


-la simuhción absoluta, o sea aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real.

El acto es pura y total apariencia. Tal sucede, por ej., cuando para evitar la acción de los acreedores,

el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en realidad pretende seguir siendo el titular del dominio, y esa apariencia se crea sólo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa;


-la simulación relativa, que se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido. Acontece, por ej., cuando un padre que quiere favorecer a su hijo donándole una casa, simula con él la celebración de una compraventa. El efecto jurídico de transmitir el dominio

es querido por las partes, pero se ha disimulado el verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión.

Encuedrando la cuesrtión, el vicio de simulación puede ser invocado por un tercero ajeno

al acto, que se ve perjudicado por él; cuanto por las mismas partes del negocio jurídico viciado, que pueden pretender la declaración de simulado del acto viciado y la eficacia del negocio oculto.


FRAUDE

El último vicio responde al término de fraude, se utiliza como engaño y, como tal, es sinónimo de dolo, se articula a partir del art 338 y sirve para individualizar el fraude a la ley: denominamos actos en fraude a la ley a los negocios jurídicos aparentemente lícitos, por realizarse al amparo de una determinada ley vigente (ley de cobertura), pero que persiguen la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por otra norma imperativa (ley defraudada).





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