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NULIDADES PROCESALES

VICIOS EN LOS ACTOS PROCESALES

Las nulidades suponen vicios que hacen revocables los actos. El vicio no siempre genera la invalidez aun cuando suponga irregularidad.

En el proceso el principio es que todas las nulidades son relativas, si no se manifiesta el interés para nulificar los actos posiblemente viciados, estos pueden quedar convalidados, saneados, regularizados, etcétera. Si, en cambio, promedia impugnación los actos podrán revocarse o invalidarse.

Cuando los errores productores del vicio procesal provienen de los errores in iudicando (de juzgamiento), se razona propiamente en el terreno de las nulidades.

VICIOS QUE PROVOCAN NULIDADES PROCESALES


La ineficacia es el género y la nulidad la especie; donde la ausencia de presupuestos esenciales para la constitución provocaría la máxima nulidad (rectius: inexistencia), y desde allí, hacia abajo, podremos encontrar nulidades absolutas y/o relativas, para terminar en irregularidades o anulabilidades de los actos.

Nulidad absoluta

Es un supuesto de ineficacia o invalidez total. El acto lleva un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales.

La nulidad si bien es extrínsecamente inoperante, se presenta con una apariencia externa de legitimidad que hace necesaria la misión de una declaración judicial que la destruya.

Estas nulidades no requieren del pedido de parte para lograr la invalidación. De lo contrario, sería posible la vida de una actuación absolutamente insanable, lo que es un contrasentido.

Nulidad relativa

El vicio que afecta estos actos es de poca entidad. No trascienden el defecto más allá de los requerimientos que las formas imponen.

Son eficaces pese a su irregularidad, y solo caen si producen daños o perjuicios a otro, y siempre que el afectado deduzca la invalidación consecuente (anulabilidad).

ANULACIÓN E IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS

Son consecuencias distintas que parten de las nulidades relativas. La anulabilidad supone la pretensión promovida por el afectado para invalidar el acto procesal que lo perjudica.

Particulariza los principios de convalidación, preclusión, y trascendencia, sin perjuicio de los demás presupuestos que condicionan la admisibilidad de las acciones de nulidad.

La anulabilidad, por su parte, se constituye en una consecuencia del obrar de parte interesada destinada a destruir los efectos jurídicos que obtuvo un acto viciado.

A veces, la imperfección de los actos no dará causa para nulificarlos; en estos casos, se habla de actos imperfectos, pero válidos, es decir no nulos. La imperfección supondría una merma en la garantía de las partes, pero no la anulación misma, y por ello se deja a las partes la facultad de denunciarla.

IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS

La irregularidad manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso.

Suceden cuando el acto se presenta deficitario en sus requerimientos formales, pero, por su escasa o nula trascendencia, no dan lugar a la revocación, ni consideran su saneamiento.

Si observamos atentamente, las causas de nulidad anteriores alteran el procedimiento y provocan un perjuicio o gravamen que funda la causa de su revocación. En este, el acto es incorrecto, pero a pesar de su irregularidad no impiden la continuidad del procedimiento ni afectan el derecho de parte alguna.

Lo interesante es que, en principio, tampoco existe interés en impugnarlos.

Ejemplo de irregularidades se dan con el tiempo en el proceso, y con algunas formas que se toleran incorrectas bajo el manto de no cercenar el derecho de defensa en juicio (v.gr.: el código cuando se refiere a los plazos pocas veces consigue el objetivo).

PRESUPUESTOS DE LAS NULIDADES PROCESALES

  1. Que exista un vicio en alguno de los elementos del acto procesal;

  2. Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto;

  3. Demostración de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración

  4. Falta de convalidación del acto viciado.

Principio de especificidad

Art. 169. – Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Principio de trascendencia

Art. 169. – Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Principio de convalidación

Art. 170. – La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

El saneamiento automático que se propone con la regla, supone atender una multiplicidad de situaciones que parten de reconocer cuáles son los actos procesales que pueden convalidarse.

  • Los actos inexistentes no pueden subsanarse;

  • Los actos nulos de nulidad absoluta no son subsanables;

  • Los actos de nulidad relativa son actos anulables, pero son válidos, útiles y eficaces, mientras no sean invalidados por una providencia nulificatoria;

Principio de conservación

Apunta a resguardar los valores de seguridad y firmeza, de suma importancia para la función jurisdiccional, toda vez que esta aspira a obtener resultados justos, y logros fructíferos, sin menoscabarse en dispendios inútiles como los que motivan las nulidades por el solo hecho de asegurar el respaldo en las formas.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

La nulidad procesal puede declararse de oficio o a petición de parte.

El Código Civil y Comercial, en el artículo 383, dispone que “La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse”.

En el sendero de lo procesal las vías impugnativas son cuatro:

  1. El recurso;

  2. El incidente;

  3. La excepción;

  4. La pretensión autónoma.

Los recursos

  1. El recurso de reposición, previsto en el artículo 238, establece la posibilidad que el juez revoque por contrario imperio la misma providencia que dictada, porte o determine un vicio consecuente.

  2. El recurso de apelación, es la vía típica de alegación. La opción por ella impide ir a otra senda impugnativa.

  3. El recurso ordinario de nulidad tiene un fundamento distinto a la apelación, de modo tal que, si bien es cierto legislación y jurisprudencia lo admiten como sucedáneo de la apelación, esta tiende a corregir los errores de juzgamiento, mientras aquel persigue subsanar la invalidez. Una coherente sistemática propicia mantener esta división: la nulidad, para los vicios u omisiones de los actos formales o errores in procedendo; la apelación para remediar los agravios contra el fondo material de la decisión, es decir, una crítica hacia los errores in iudicando. La finalidad del recurso es corregir en la alzada los errores formales que tengan la sentencia o el procedimiento que fuera su causa. El carril resulta exclusivo cuando es imposible reparar el gravamen por otras vías.

  4. El recurso extraordinario de nulidad, está reglamentado únicamente en los ordenamientos que admiten cierta autonomía de la nulidad ordinaria. En otros, se abastece a través de la casación con reenvío al tribunal para que dicte nueva sentencia, si ella fuera anulada.

El incidente de nulidad

Iniciativa para la declaración. Requisitos

Art. 172. – La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

Las articulaciones han de versar sobre vicios que provengan de las partes, o del mismo órgano jurisdiccional, inclusive sobre sus resoluciones.

La excepción de nulidad

La nulidad procedimental puede utilizarse como defensa, o excepción de fondo, según dirija sus fundamentos a demostrar el apartamiento a cuestiones formales que deben corregirse, o a solemnidades del rito que gravitan, decisivamente, en el derecho de defensa en juicio.

En los procesos ordinarios las excepciones siguen el camino de las denominadas dilatorias; mientras que en los ejecutivos corresponden a la defensa de fondo por violación de las garantías constitutivas de la instancia.

La pretensión autónoma de nulidad

Se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia.

Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colusión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal.

La particularidad de esta vía radica en la distancia que tiene respecto de procesos similares como la eventual demanda de nulidad de actos jurídicos privados –que tiene su actividad fuera del proceso–; con el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo –por esta vía no pueden discutirse las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de ejecución–; con el recurso de rescisión –en este se cuestionan fundamentos y no requisitos formales–; y con el recurso de revisión de la cosa juzgada –porque son distintos los supuestos de procedencia–.

EFECTOS DE LAS NULIDADES PROCESALES

Efectos

Art. 174. – La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

La principal consecuencia del vicio declarado en el acto procesal es su ineficacia e invalidez, más allá de todas las actuaciones que hubieran ocupado a su dictado, directa o indirectamente.

Los efectos de las nulidades procesales varían según se trate de un acto del proceso, de una etapa o del mismo litigio. La sentencia declarada nula por vicios procesales repercute en la dimensión de las consecuencias del acto impugnativo y no por la teoría procesal de las nulidades.

Efecto de la nulidad del acto

Nulificar un simple acto del proceso (v.gr.: testigo excluido que declara y luego se anula su testimonio) no acarrea consecuencias futuras. El acto deja de existir como tal, pierde validez y eficacia, pero no transfiere a otros su nulidad.

Es una nulidad independiente que no incide en el acontecer procedimental.

Efecto de la nulidad del procedimiento

Los vicios no corren por vasos comunicantes sino por la trascendencia que tiene el acto, que obliga a cumplirlo con regularidad y eficacia. Se trata de requisitos esenciales que resultan omitidos, y que, por esta anormalidad del trámite, anulan todo lo actuado en consecuencia, volviendo el proceso al tiempo que ocurre el vicio.

Efecto de la nulidad del proceso

Aquí, la gravedad del error es de tanta importancia que genera un acusado déficit en la validez absoluta del proceso. Cuando ello sucede, se nulifica todo el procedimiento cursado.

En estos supuestos se halla en juego las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo, con sus tutelas esenciales en el derecho a ser oído, defensa efectiva, y sentencia fundada en motivos razonablemente obtenidos del análisis de la causa.

No obstante, resulta posible utilizar en el proceso posterior las medidas que en el anulado, hubieran ocurrido con un adecuado respaldo de contradicción y bilateralidad, o, de no ser así, y demuestran que fueron obtenidas legítimamente, podría darse oportunidad al oponente para expedirse sobre ellas.

Ello, fundados en el principio de economía y celeridad procesal, evitando en consecuencia, un desgaste inútil de la jurisdicción y un esfuerzo doblado de la parte que ya actuó.

EFECTOS DISCIPLINARIOS Y ECONÓMICOS

Nulidad

Art. 74. – Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

Nulidad de la notificación

Art. 149. – Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

Ambos casos, objetivan sanciones económicas y disciplinarias, respectivamente, con un alcance indeterminado, porque en el primer supuesto la condena en costas deriva del mismo vencimiento que obtiene quien da lugar con su pedido a la nulidad del procedimiento, de modo tal que sería injusto privarlo de todos los gastos que invirtió si la sentencia lo resarce desde el acto que ocasiona la nulidad; el restante, impone una falta grave al funcionario responsable de la irregularidad, encuadre que lleva a creer que se trata de inejecución de funciones propias de su cargo, porque de lo contrario, la nulidad podría, eventualmente, imputarse al mismo juez al no tener en cuenta ni aplicar el artículo 34, inciso 5º, apartado b), respecto al deber de prevenir defectos u omisiones que puedan ocasionar nulidades.

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