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REBELDÍA

Las consecuencias dependen si hay silencio absoluto, o bien se contesta con evasivas. El silencio supone la omisión de pronunciarse expresamente sobre algún hecho o documento que se le atribuye. La respuesta evasiva, es la contradicción ambigua, obrepticia u oscura. En cambio, la negativa general, es la actitud de descansar en la simple negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda sin agregar más que ello.

Se advierte que la carga impuesta por el artículo 356 no se satisface solo con la negativa de los hechos afirmados por el demandado reconviniente o por el actor, ya que deben alegarse los hechos que hacen al fundamento de la defensa.

Por tanto, es carga de la demandada explicar claramente los hechos eximentes de responsabilidad en el escrito de conteste y el defectuoso cumplimiento de dicha carga trae como consecuencia la credibilidad de la versión de los hechos expuestos en el inicio, en tanto haya elementos de juicio corroborantes.


En cuanto a las formas, la contestación debe seguir las mismas pautas reguladas en el art 330 CPCCN de demanda, toda vez que constituye una verdadera contrademanda que sigue idénticas solemnidades, a excepción de aquellas que aparecen en el escrito liminar.

INCOMPARECENCIA

Una de las decisiones voluntarias que puede tener el demandado que resulta debidamente notificado de la demanda, es no comparecer.

Las consecuencias que siguen dependen de las actitudes del actor: o solicita la declaración de rebeldía, o continúa el proceso en estado de incomparecencia.

Esta última situación significa que al demandado incompareciente se le tendrán por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos que la demanda refiera (art. 356, inc. 1º, CPCCN); se le notificarán todas las resoluciones en los estrados del juzgado, salvo la citación para que absuelva posiciones, y la sentencia (art. 41, CPCCN).

También, constituye uno de los supuestos del artículo 212 inciso 2º del ritual que otorga a quien se beneficia con la incomparecencia la posibilidad de solicitar embargo preventivo sobre los bienes del renuente.

REBELDÍA

Rebeldía. Incomparencia del demandado no declarado rebelde

Art. 59. – La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

También llamada contumacia, es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica la ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el que les corresponde intervenir y no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales determinados que solo trae aparejada la pérdida de la facultad de ejercerlos.

Se denomina rebelde a la persona que debiendo ser parte en el proceso (o que siendo parte abandona la litis) deja transcurrir el plazo del emplazamiento comunicado en la cédula que le notifica el traslado de la demanda, haciendo caso omiso a su deber de comparecimiento y estar a derecho. Esta renuencia o desobediencia a la intimación judicial (en ejercicio de la facultad de la vocatio) se castiga con el estado de “rebeldía” (conceptualizado como una actitud de sublevación) si la parte contraria así lo solicita.

Rebelde es quien, habiendo tenido la oportunidad de comparecer y constituirse en parte; o siendo “justa parte” abandona el proceso, y por tanto deja de controvertir en la litis provocando consecuencias en los actos alegados y/o afirmados por su contraria.

Requisitos

Son requisitos para tal declaración, además del pedido de la parte:

  1. Que quien vaya a ser parte en el proceso tenga domicilio conocido donde resulte citada fehacientemente por algunos de los medios autorizados por el Código Procesal;

  2. Que haya transcurrido el plazo otorgado en el emplazamiento;

  3. Que se haya notificado la providencia que lo declara rebelde.

De no mediar el ultimo requerimiento, el proceso continuará en ausencia y con los efectos del incomparecimiento; esto es que se aplicarán los efectos del artículo 41 (alteración del régimen de notificaciones) y no los del artículo 60.

Precisamente la diferencia entre rebeldía y ausencia es nimia, a tal punto que se afirma que la rebeldía no importa sanción alguna contra el rebelde, pues las partes no tienen la obligación ni el deber de comparecer al proceso, sino que se trata de una carga procesal establecida en su propio interés. En la ley ritual no solo se confirma la facultad acordada a los jueces en el caso de la contestación a la demanda, sino que se le agrega en contra del remiso una presunción iuris tantum.

La deserción del actor, como la renuencia del demandado a comparecer o el abandono de estas en instancias más avanzadas de la litis, no retrotraen la causa, que sigue normalmente su curso a partir de las declaraciones de rebeldía.

En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

EFECTOS DE LA REBELDÍA

Efectos

Art. 60. – La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Con excepción de la providencia que declara la rebeldía y la sentencia definitiva, las restantes resoluciones judiciales que se dicten en el juicio en rebeldía se le notificarán al rebelde por ministerio de la ley.

Medidas precautorias

Art. 63. – Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA

Comparecencia del rebelde

Art. 64. – Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

DIFERENCIAS ENTRE LA INCOMPARECENCIA Y LA REBELDÍA

En efecto, con la declaración de rebeldía se podrá requerir embargo sobre bienes del contumaz; pero la cautela debe diferenciar:

  1. Si el rebelde es el demandado, la precautoria perseguirá garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria;

  2. Si la rebeldía es del actor, la única finalidad será para aplicar la cautela al pago de las costas que origina la rebeldía;

  3. Si el proceso tramita en ausencia, la cautela dispuesta por los efectos del artículo 356 inciso 1º o del artículo 63 (rebeldía, propiamente dicha), no obliga al juez a decretar automáticamente la medida, pues está facultado para resolver sobre los presupuestos de procedencia de la misma.

En cuanto a la comparecencia posterior y en cualquier etapa del proceso, si bien ello implica el cese del estado de rebeldía, el principio general es la continuidad de la causa a pesar de la constitución tardía en parte, sea del incompareciente o del rebelde; a menos que pudiera demostrarse la existencia de notificaciones nulas o cuestiones de fuerza mayor que le han impedido hacerlo en su oportunidad y en virtud de lo cual provocará el retroceso del proceso a la instancia de la declaración de rebeldía, anulando todo lo actuado con posterioridad pero permitiéndole plantear solo las defensas que pudiera haber argüido en la contestación de la demanda; habiendo de considerar la regularización del régimen de las notificaciones, presentación de prueba, impugnación de actos y solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo ello atendiendo siempre a la aplicación del principio de preclusión.

Prueba

Art. 61. – A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.

Notificación de la sentencia

Art. 62. – La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

Medidas precautorias

Art. 63. – Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

Comparecencia del rebelde

Art. 64. – Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

Subsistencia de las medidas precautorias

Art. 65. – Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Prueba en segunda instancia

Art. 66. – Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

Inimpugnabilidad de la sentencia

Art. 67. – Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

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