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OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

DISPOSICIONES GENERALES

La obligación de saneamiento es un elemento natural de los contratos a título oneroso, y las cláusulas de reducción o restricción de las cláusulas de saneamiento se deben interpretar restrictivamente.


SUJETOS RESPONSABLES

ARTICULO 1033.- Sujetos responsables.

Están obligados al saneamiento:

a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.


DISPONIBILIDAD

ARTICULO 1036.- Disponibilidad.


La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


No hay inconveniente alguno en aumentar la garantía; en definitiva, se le están dando más derechos al adquirente. Ejemplo de este supuesto es el contrato de donación cuando el donante se obliga por saneamiento; en efecto, el donante, como regla, no debe esta garantía, pues ella presupone una transmisión de dominio a título oneroso, pero nada obsta a que la asuma de manera expresa.


ARTICULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento.

Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.


ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas.

La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

  1. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;

  2. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.


RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO

ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento.

El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

  1. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

  2. reclamar un bien equivalente, si es fungible;

  3. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.


La primera opción procura que el bien transmitido se ajuste exactamente a lo prometido, lo que permitirá tener por debidamente cumplidas las obligaciones contractuales pactadas.

La segunda opción apunta a los bienes fungibles; esto es, aquellos bienes que reconocen la existencia de otro igual, con su misma calidad y especie, lo que los hace intercambiables. En tal caso, si el enajenante no tenía el derecho para transmitir su propiedad a otro, o si la cosa tuviera defectos que la hacen impropia para su destino, deberá, a pedido del acreedor, entregarle otra idéntica, sin defectos materiales y con un título existente y legítimo.

La tercera opción es la más drástica. El acreedor puede llegar a resolver el contrato. Sin embargo, se prevén dos excepciones. La primera, para el supuesto de evicción, la cual impide invocar esta garantía si ha transcurrido el tiempo suficiente para que el derecho quede saneado por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva; la excepción se justifica en el hecho de que al tornarse inatacable el título, desaparece todo perjuicio. La segunda, si el defecto oculto es subsanable, pues la resolución importaría un verdadero abuso del derecho y conspiraría contra el principio de conservación del contrato.


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daños.

El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:

  1. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

  2. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

  3. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

  4. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.


PLURALIDAD DE BIENES

ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes.

En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

  1. si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

  2. si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.

En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.


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