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PARTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

El Estado es el instructor del trámite. Es decir, el órgano estatal debe intervenir y dirigir el procedimiento. También es posible que, en ciertos casos, participen no solo el órgano competente para tramitar y resolver el expediente, sino también el órgano que dictó la resolución que es objeto de controversia o revisión y otros órganos consultivos.


Por otro lado, intervienen los particulares (esto es, las personas humanas o jurídicas que interactúan con el Estado). Las partes en el trámite administrativo deben reunir dos condiciones:

1. Capacidad, y;

2. Legitimación.


Toda persona humana o jurídica, de carácter público o privado tiene, en principio, aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo, en cualquiera de los tipos clasificatorios, como titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y aun, en ciertos casos, de un interés simple.

Cuando una persona tuviere una capacidad de actuar y obrar reconocida por el ordenamiento, dispone, correlativamente, del Derecho Procesal genérico a ser admitido como parte en el procedimiento. Las reglas que rigen la capacidad de las personas pertenecen al Código Civil y Comercial, sin perjuicio de su extensión, en algunos supuestos, por regulaciones locales de Derecho Administrativo.

Para ser “parte” en el procedimiento administrativo es menester reunir, además, una aptitud especial que se denomina “legitimación”. Esa aptitud para ser “parte” en un procedimiento concreto, que no prejuzga sobre el resultado final de la controversia o planteo administrativo, se encuentra representada por la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como regla general.

El interés simple, en cambio, sólo excepcionalmente otorga legitimación a quienes lo invoquen para intervenir como “partes” en el procedimiento administrativo.

El concepto de “parte” puede circunscribirse a las personas físicas o jurídicas que con capacidad y legitimación intervienen o participan en el procedimiento administrativo, con derecho a provocar la actuación de los órganos administrativos competentes y a obtener, si tal fuere el caso, la decisión requerida de la Administración.

La doctrina suele distinguir entre administrado e interesado, considerando que la primera figura es genérica mientras que el interesado —parte en el procedimiento— ostenta una situación más concreta. En tal sentido el interesado sería un administrado cualificado por su legitimación y capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo.

En conclusión, el interesado es parte en el procedimiento siempre que esté legitimado y —además— sea capaz de obrar en los términos del decreto reglamentario, y en ciertos casos y de modo analógico por las reglas del derecho civil. Así, si fuese capaz de derecho, pero incapaz de hecho, debe presentarse con su representante legal.


REPRESENTACIÓN

Todo administrado con capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo posee la facultad de hacerse representar ante la Administración Pública; se trata, obviamente, de un derecho que el administrado puede o no usar respecto de la totalidad de las situaciones o relaciones jurídicas administrativas. En este ámbito no hay, pues, ningún acto, por más “personalísimo” que fuere, que no pueda ser celebrado mediante representación.

Por principio general, cualquier persona humana o jurídica puede actuar como representante del administrado en las actuaciones que se practiquen ante la Administración Pública.


PATROCINIO LETRADO

En el orden nacional, el patrocinio letrado en el procedimiento administrativo es ante todo una potestad del administrado quien posee, en cada caso concreto, el derecho a ejercitarla, como una emanación de la garantía constitucional del debido proceso que reglamenta la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Pero en algunas circunstancias resulta también justificado que la ley imponga la exigencia de actuar con patrocinio letrado con una doble finalidad:

1. En protección del administrado;

2. Para evitar planteos jurídicos improcedentes o absurdos que recarguen innecesariamente la actividad de la Administración Pública.


Tal es lo que acontece cuando el administrado hubiera hecho uso del derecho de actuar mediante representante que no sea profesional del Derecho, siempre que se debatan o planteen cuestiones jurídicas. Ello no significa desde luego que cualquier intervención del representante que no fuere técnico de Derecho deba efectuarse con patrocinio letrado, pero lleva a exigir ese requisito cuando se interpusiera un recurso o se presentare una petición o denuncia donde el planteo y el debate asumen una cierta complejidad jurídica, ajena a la rutina o práctica administrativa.


Artículo 1 – Derecho a ser oído.

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

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