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PERSONA HUMANA ESTIMADA EN EL DERECHO CIVIL

Desde el punto de vista jurídico, existen dos tipos de personas. La persona jurídica (art.141 CCYC)y la persona humana. Según el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, el comienzo de la existencia de la persona humana es desde la concepción. El fin de la existencia humana reside en el artículo 93 que se refiere a la muerte de la persona con vida. Esta persona cumple con ciertos atributos que la conforman en su totalidad: son el nombre, el estado, la capacidad, el domicilio y los denominados derechos de la personalidad.


Caracteres


Estos atributos presentan los caracteres siguientes:

-son necesarios, habida cuenta de que no se concibe persona que pueda carecer de ellos por cuanto la determinan en su individualidad;


-son innatos, pues el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud;


-son vitalicios, por cuanto se extinguen con la vida de la persona que los detenta.


-son inalienables, por tratarse de una materia que hace al orden público; los atributos de la persona no están en el comercio y, en principio, no pueden ser objeto de relación jurídica alguna; aunque algunos, corno los derechos personalísimos son relativamente disponibles;


-son imprescriptibles, habida cuenta de que no se pierden ni se adquieren por el transcurso del tiempo.


-A- LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD O PERSONALÍSIMOS

Dentro de estos atributos es preciso destacar la construcción orgánica de los derechos de la personalidad (también llamados derechos personalísimos). Se parte de la noción fundamental de la inviolabilidad de la persona humana y su dignidad personal como valor máximo a respetar (art. 51 CCYC) y de él derivan el resto de sus derechos personalísimos: intimidad, honor, imagen, identidad y cualquier otro que resulte de su dignidad personal (art. 52 CCYC).


-B- CAPACIDAD

La capacidad es del grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes.

La capacidad se puede observar desde dos ángulos. La capacidad de derecho que el Código la define como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (también llamada capacidad de goce), y la capacidad de ejercicio (también conocida como capacidad de hecho) que significa la facultad de poder ejercer el propio sujeto los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular.

Esta visión de la capacidad se relaciona con la posibilidad de gozar y ejercer derechos de contenido patrimonial o poder desarrollarse con mayor o menor autonomía dentro de un grupo familiar. La capacidad acarrea una similitud con el discernimiento, esa aptitud para diferenciar lo bueno de lo malo y lo justo de lo injusto. Esto se ve reflejado en el capítulo número dos del código, el cual explica la capacidad de derecho (art.22 y siguientes), la capacidad de ejercicio, las personas incapaces de ejercicio, la minoría de edad,etc.

¿ Qué pasa con la minoría de edad? (art. 25 CCYC), se considera mayor a las personas mayores de 18 años de edad, el menor ejerce sus derechos a través de sus representantes legales y tiene la posibilidad de emanciparse en caso de contraer/ celebrar un matrimonio, sin embargo, si se logra esta emancipación, el menor tiene sus restricciones (art. 28). El menor también puede ejercer sin autorización de sus padres/tutores legales, cualquier profesión que no irumpa con la ley de trabajo infantil, es decir, está habilitado a trabajar si es mayor de 16 años y tiene un título habilitante.


¿Existe la restricción de la capacidad? Sí, el artículo 32 prevé que el juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de 13 años que padezca una adicción o enfermedad que altere sus facultades mentales. También existen sistemas de apoyo y de protección que hoy en día, gracias a la ley de salud mental, el propio padeciente puede internarse voluntariamente. El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. El art. 101 establece, en sus tres incisos, quiénes son los representantes de las personas por nacer, de los menores de edad no emancipados,de las personas con capacidad restringida y de los incapaces. El apoyo cumple una función de asistencia.

Los incapaces: El último párrafo del art. 32 autoriza a declarar la incapacidad absoluta de la persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. En tal caso el representante es el curador. De por sí, el juez que lleva a cabo tal sentencia debe tener un cierto seguimiento del paciente, entender sus patologías, realizar una entrevista, intervenir si es necesario y actuar de acuerdo a la sentencia (arts. 31 a 40 CCyC).

La tutela, hoy en el art. 104 pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona ejerza la responsabilidad parental. Lo que se busca es que la persona tenga la mayor autonomía disponible y que pueda ejercer su vida bajo sus propios términos (arts. 106 a 110).

A partir de la codificación y casi hasta los primeros años del siglo XXI la preocupación de la legislación se centró en:


  • Asistir o sustituir la persona para prestar su consentimiento a en distintos actos de su vida civil (un contrato, un acto jurídico familiar, etc.);

  • El cuidado y la defensa de su patrimonio;

  • Evitar que provoquen daño a sí mismos o a terceros

-C- NOMBRE

El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil; el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia.

Las características del nombre son:

a) Obligatoriedad: Según el art. 62 toda persona debe llevar un nombre.

b) Unidad: El nombre es único porque las personas no pueden tener más de un nombre.

c) Indivisibilidad: Nadie puede tener un nombre frente a unos y, frente a otros, uno distinto.

d) Oponibilidad erga omnes: Esta característica consiste en la posibilidad de usar el nombre frente a todos. El nombre es oponible por la persona a quien corresponda contra todos, sea mediante el ejercicio de facultades, sea mediante acciones frente a quienes pretendan desconocerlo o vulnerarlo.

e) Valor moral o extrapatrimonial: El nombre en sí es inestimable en dinero, pero puede generar derechos patrimoniales. Por ejemplo, el nombre de una personalidad famosa no puede ser usado -sin su consentimiento- como marca o para hacer una publicidad y quien lo hiciera debería resarcir patrimonialmente al afectado.

f)Inalienabilidad: El nombre no puede ser enajenado o transmitido mediante acto jurídico alguno. El principio no está establecido en forma expresa pero surge de la función de identificación que tiene el nombre, pero,además de otras disposiciones del CCyC, el art. 279 referido al objeto de los actos jurídicos, el art. 944 que establece sólo se pueden renunciar los derechos que afectan intereses privados o el art. 1644 que impide transigir sobre derechos en los que está comprometido el orden público.

g) Imprescriptibilidad: El nombre no se puede adquirir -ni

perder por el transcurso del tiempo, pues de otro modo se afectaría el principio fundamental de la inmutabilidad, ya que quienquiera podría modificar su apellido simplemente usando uno distinto al de su filiación.


Reglas concernientes al prenombre

El art. 63 establece las reglas relativas a la elección del prenombre. Se elige por los tutores legales y/o padres, en caso de no establecer un acuerdo entre los mismos, se determina por sorteo. Según el artículo 623, el nombre debe ser respetado.

En caso de Adopción:

El art. 68 remite a las normas sobre adopción: El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código. El estudio de la adopción pertenece al Derecho de Familia pero a los fines de este capítulo debemos mencionar que existen tres tipos de adopciones definidos por el art. 620:

-La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo;

-La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado,pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante;

-La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.


-D- EL DOMICILIO

La persona tiene o entrelaza relaciones con otros sujetos; esas relaciones suponen que los sujetos se comunican entre sí. Para que dichas comunicaciones sean posibles es necesario localizar a los individuos, vale decir, reconocerles una ubicación jurídica, un punto de conexión geográfico. Podemos conceptualizar al domicilio como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

CLASES DE DOMICILIO

-El domicilio real, definido por el art. 73 como el lugar de la residencia habitual de las personas humanas. Este domicilio está amparado por la garantía de inviolabilidad que prescribe el art. 18 de la Constitución Nacional.

-El domicilio legal, al que el art. 74 caracteriza como el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplirse sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales.

Según el artículo 75, el domicilio especial se encuentra en las partes de un contrato puede elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.


-F- EL ESTADO

La palabra estado alude a la situación en que está una persona o una cosa. Ésta es su primera acepción y, probablemente, el sentido que coincide con la rlociór-i vulgar más generalizada. De hecho, en todas sus acepciones, la palabra estado alude a una

posición o posicionamiento de una persona o cosa, variando solamente el punto de referencia respecto del cual esa persona o cosa está situada o posicionada. Así, estado evoca varios conceptos, que van desde el estado del tiempo hasta el estado como entidad política, por lo que el propósito de esta introducción es definir lo que significa para el Derecho. La noción de estado de familia se refiere a la posición que se tiene en ella; y de la cual surgirán relaciones jurídicas familiares cuyo contenido serán derechos y deberes.


FIN DE LA EXISTENCIA HUMANA

A partir del artículo 85 del Código Civil y Comercial, se señalan las posibles causas de muerte de la persona jurídica. Empezando por los tipos de ausencia de una persona, se determina la presunción de muerte en los siguientes casos: caso ordinario (sin rastros de la persona en tres años, art. 85), caso extraordinario (en caso de participar en un terremoto o en una situación inusual, art. 86. Se debe comprobar la muerte a raices de un estudio interdiciplinario.





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