PRUEBA CONFESIONAL 101.
Se denomina confesión a la declaración realizada por cualquiera de las partes respecto de la verdad de hechos, pasados, personales o del conocimiento de quien confiesa, que le son desfavorables a él y favorables a la contraria.
La confesión puede ser judicial o extrajudicial; y espontánea o provocada.
Oportunidad
Art. 404. – Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
Cualquiera de las partes tiene la facultad de solicitar que su contraria absuelva posiciones. Por ello, solo las partes son sujetos de este medio probatorio. Además de reunir la calidad de tal, deben tener capacidad procesal o aptitud legal para el ejercicio del derecho de que se trate.
Art. 405. – Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL
El ofrecimiento de la prueba confesional se debe realizar junto con la interposición de la demanda, su contestación y/o reconvención, según lo previsto por el artículo 333 del CPCCN –esto así actualmente en el orden nacional, y conforme a la reforma introducida por la ley 25.488–. En la generalidad, en el resto del los ordenamientos jurídicos esta prueba se ofrece en un momento posterior a la interposición de la demanda, en oportunidad de abrirse la causa a prueba.
NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA ABSOLVER POSICIONES
La notificación se practica por cédula, con una antelación no menor de tres días. También se puede recurrir a otros medios de comunicación como el acta notarial, carta documento con aviso de entrega y telegrama con copia certificada.
EL PLIEGO DE POSICIONES
El pliego de posiciones es la manifestación escrita de las posiciones que la parte ponente exige que el absolvente reconozca como cierto. Sin embargo, su agregación no es contemporánea con el ofrecimiento de la prueba sino hasta media hora antes de la celebración de la audiencia.
El pliego de posiciones es el conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en la audiencia que el juez fije a tal efecto.
Las posiciones deben ser:
Claras y concretas;
Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho;
Redactadas en forma asertiva (afirmativa);
Relativas a puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importa, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, es decir que cada afirmación hace prueba contra el ponente, aun cuando el absolvente la negara.
El pliego de posiciones debe ser entregado en la secretaria del juzgado con, por lo menos, media hora de anticipación a la de la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
CONFESIÓN FICTA
Confesión ficta
Art. 417. – Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
En caso de que el absolvente no pudiere concurrir a la audiencia señalada deberá justificar su inasistencia con la suficiente antelación mediante un certificado médico en el que deberá consignar el diagnóstico, pronóstico, lugar donde se encuentra y fecha tentativa en virtud de la cual el absolvente podrá comparecer al juzgado a prestar la declaración requerida.
EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA
Art. 423. – La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESIÓN
Art. 424. – En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
El acto se interpreta en favor de quien lo hace, no se puede aprovechar fragmentariamente tomando lo que es útil y descartando lo desfavorable.
Por ejemplo: a la posición que dice “jure como cierto que embistió con su vehículo al peatón, actor de autos”, si se contesta: “es cierto”, el hecho queda reconocido y limita la producción probatoria.
Si la respuesta fuera: “es cierto…, pero el actor cruzó sin esperar la luz de avance peatonal”, se introducen cuestiones que modifican el hecho debiendo probar quien lo afirma. En este caso, la confesión es compleja.
CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
Se denomina confesión extrajudicial, aquella que se presta fuera del proceso y se encuentra sometida a los mismos requisitos de la confesión judicial respecto de los sujetos y el objeto, obliga en el proceso siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecido por la ley.
No será admitida la prueba testimonial si no hubiera principio de prueba por escrito y aquella confesión realizada fuera del proceso frente a un tercero solo constituye fuente de presunción simple.
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