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Recursos Administrativos

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico.

El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado…



Este es el recurso más relevante en el procedimiento de impugnación de los actos administrativos, porque es el camino que debe seguir el interesado con el objeto de agotar las vías administrativas y, consecuentemente, habilitar el sendero judicial.

El recurso jerárquico solo procede contra los actos administrativos definitivos o asimilables a estos, es decir, aquellos que impiden totalmente la tramitación del reclamo o causen perjuicios total o parcialmente irreparables. No procede contra los actos de mero trámite.


LEGITIMADOS

Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legítimos y derechos subjetivos.


MOTIVOS

El recurso jerárquico procede por razones de ilegitimidad e inoportunidad.


PLAZO

ARTÍCULO 90.-

El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.


El plazo para su interposición es de quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, y debe interponerse ante el órgano que dictó el acto.


ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER

El jefe de Gabinete, los ministros y secretarios de la Presidencia son quienes deben resolver el recurso. Si el acto fue dictado por el jefe de Gabinete, un ministro o secretario de la Presidencia, el recurso es resuelto directamente por el presidente, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.


TRÁMITE

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico.

…No será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.


Una vez que el órgano inferior recibe el recurso jerárquico debe elevarlo al jefe de Gabinete, ministro o secretario de la Presidencia, de oficio y en el término de cinco días, sin siquiera expedirse sobre su admisibilidad. Si el órgano inferior no eleva el recurso ante el superior en el plazo que prevé el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente ante este último.

El recurso jerárquico es autónomo, de modo que no es necesario que el interesado haya interpuesto previamente el recurso de reconsideración contra el acto cuestionado, pero si lo hizo, no es necesario fundar nuevamente el recurso jerárquico, sin perjuicio de que puede mejorar y ampliar los fundamentos.

Con carácter previo a su resolución, es obligatorio requerir el dictamen del servicio jurídico permanente.


ARTÍCULO 91.-

El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.


El plazo que tiene el órgano competente para resolver es de treinta días hábiles administrativos, computado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se presentó el alegato sobre el mérito de estas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez concluido el término de treinta días, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio.

Si el recurso jerárquico es subsidiario del recurso de reconsideración, el plazo para resolverlo debe contarse desde la presentación del alegato o el vencimiento del plazo; pero si la cuestión es de puro derecho, desde que el particular mejoró sus fundamentos o venció el plazo respectivo.

El recurso jerárquico agota las instancias administrativas y habilita el planteo judicial. Por ello, es obligatorio.


ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada.

Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.



El recurso de alzada es consecuencia del nexo de control o tutela entre los órganos centrales y los entes estatales, porque este recurso solo procede contra actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos.


SUJETOS LEGITIMADOS

Los sujetos legitimados son los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos.


ÓRGANO COMPETENTE

ARTÍCULO 96.-

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.


El recurso debe interponerse ante el órgano superior del ente descentralizado autárquico, quien debe elevarlo ante el órgano competente de la administración centralizada, para su resolución. El órgano que debe resolverlo es el secretario, ministro o secretario de Presidencia, en cuya jurisdicción actúe el ente descentralizado.


PLAZOS

Por aplicación del artículo 90, el plazo para presentar el recurso de alzada es de quince días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolución es de treinta días hábiles administrativos.


FUNDAMENTACIÓN

ARTÍCULO 97.-

El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.


Los recursos, en general, proceden por razones de ilegitimidad e inoportunidad. No obstante, la reglamentación adiciona una especial distinción:

1. Entes creados por ley del Congreso: el recurso solo procede por cuestiones de ilegitimidad; y el órgano revisor debe limitarse a revocar el acto y solo, excepcionalmente, modificarlo o sustituirlo por otro.

2. Entes creados por decreto del Poder Ejecutivo: el control es amplio, como si se tratase de cualquier otro recurso, es decir que procede por razones de ilegitimidad e inoportunidad.


TRÁMITE

Las normas de Derecho Administrativo de orden nacional regulan el régimen de impugnación de los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos, pero no así los actos dictados por los órganos inferiores de estos.

En el marco del trámite de impugnación de un acto dictado por un órgano inferior de un ente descentralizado, es necesario analizar el régimen propio del ente y, si este no establece cómo hacerlo, entonces debemos ir por el régimen general de la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario. Esto implica que será necesario agotar las instancias administrativas por medio del recurso jerárquico resuelto por el órgano superior del ente.

Luego, el siguiente paso es volver al ámbito de aplicación del recurso de alzada; y allí ya no es necesario agotar las vías administrativas mediante su interposición, sino que el interesado puede ir directamente al terreno judicial.

Una vez que el órgano superior de un ente autárquico recibe el recurso de alzada debe elevarlo al jefe de Gabinete, ministro o secretario de la Presidencia, de oficio y en el término de cinco días, sin siquiera expedirse sobre su admisibilidad. Si el recurso no es elevado en el plazo que prevé el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente.

Con carácter previo a su resolución, es obligatorio requerir el dictamen del servicio jurídico permanente.


ARTÍCULO 91.-

El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.


El plazo que tiene el órgano competente para resolver es de treinta días hábiles administrativos, computado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se presentó el alegato sobre el mérito de estas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez concluido el término de treinta días, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio.


ARTÍCULO 95.-

La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.


El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. Es decir, el interesado puede ir directamente a la vía judicial. De todas maneras, si el particular interpuso el recurso de alzada puede desistir de él y, luego, intentar la vía judicial; aunque si optó por este último camino, no puede volver sobre las instancias administrativas.


ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos.


Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.


El interesado debe presentar la queja ante el superior jerárquico, quien debe resolverla en el plazo de cinco días y sin traslado, agregándose el informe del órgano inferior sobre las razones de la tardanza.

La resolución del superior no es recurrible. En ningún caso, debe suspenderse la tramitación del procedimiento principal.


ARTÍCULO 72.-

El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.


Si el superior hace lugar a la queja, deben iniciarse las actuaciones tendientes a deslindar la responsabilidad del agente presuntamente responsable por el incumplimiento de los trámites y plazos y, eventualmente, aplicarle la sanción correspondiente.


La regla general con respecto al acto firme, es decir, aquel que no ha sido impugnado en término por el interesado, es que este no es susceptible de revisión; salvo revocación por el propio Ejecutivo o por decisión judicial en el marco de un proceso concreto. Como toda regla general, esta también tiene su excepción. La excepción es conocida como “Recurso de Revisión”.


CASOS EN LOS QUE PROCEDE

El recurso de revisión solo comprende los casos de ilegitimidad y no de inoportunidad.



LPA.- ARTICULO 22.- Revisión.

Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).


CONTRADICCIONES EN LA PARTE DISPOSITIVA. ACLARATORIA

RLPA.- ARTÍCULO 102.- Aclaratoria.

Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.


Cuando resulten contradicciones en la parte dispositiva, aunque no se hubiere pedido su aclaración, el recurso debe interponerse en el plazo de diez días desde la notificación del acto. Cabe aclarar que aquí el acto objeto de revisión no está firme.


DOCUMENTOS NUEVOS

Este recurso procederá también, cuando después de dictado el acto, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como medios probatorios por fuerza mayor o por terceros. de modo que el interesado obró con diligencia, pero no pudo presentar oportunamente documentos relevantes para resolver el caso.

En este supuesto, el recurso debe plantearse en el término de treinta días contados a partir de que el particular recobró o conoció los documentos o, en su caso, desde el cese de la fuerza mayor o de la conducta del tercero.


DOCUMENTOS FALSOS

Este recurso procederá también, cuando el acto hubiese sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de dictado el acto; debiéndose presentar el recurso en el plazo de treinta días desde que se comprobó en legal forma la falsedad de los documentos o se conoció tal circunstancia.


FRAUDE

Finalmente, este recurso procederá también, cuando el acto hubiese sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad. En este caso, el plazo de interposición también es de treinta días, contados a partir de la constatación legal de los hechos irregulares o delictivos antes descritos.


ÓRGANO COMPETENTE

El recurso debe interponerse ante el órgano que dictó el acto, pero debe ser resuelto por el órgano superior.


PLAZO

El recurso debe ser interpuesto en el plazo de diez o treinta días, según el caso de que se trate.


RESOLUCIÓN

El órgano competente cuando resuelve el recurso puede:

1. Desestimarlo.

2. Aceptarlo.

El plazo de resolución es de diez días, toda vez que no existe un plazo especialmente establecido al efecto. Por ello resulta aplicable el plazo genérico que prevé el art. 1º, inc. e), apart. 4 de la LPA.


ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales.

En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.


CASOS EN LOS QUE PROCEDE

ARTÍCULO 102.- Aclaratoria.


Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.


ÓRGANO COMPETENTE

El recurso debe interponerse ante el órgano que dictó el acto.


PLAZO

El recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco días.


RESOLUCIÓN

El órgano competente cuando resuelve el recurso puede:

1. Desestimarlo.

2. Aceptarlo.

El plazo de resolución es de cinco días.

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