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RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN

RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN

La garantía de evicción se utiliza ante una turbación del derecho.

Las obligaciones del enajenante no terminan con la entrega del bien. Quien transmite una cosa por título oneroso, está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Es una consecuencia de la buena fe y de la lealtad que debe exigirse siempre a los contratantes.

ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción.

La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

  1. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

  2. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;

  3. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.


ARTICULO 1045.- Exclusiones.

La responsabilidad por evicción no comprende:

  1. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;

  2. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

  3. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.

Requisitos

  1. Acto a título oneroso;

  2. Privación o turbación de un derecho;

  3. Causa anterior o contemporánea a la adquisición del derecho.

Citación por evicción

ARTICULO 1046.- Citación por evicción.

Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

El enajenante, citado por el adquirente, debe comparecer a juicio, en los términos de la ley de procedimientos. La intervención del enajenante en el juicio se dirige a amparar a él mismo, a quien le interesa de manera primordial el triunfo en el pleito, cuyo resultado desfavorable vendría a pesar sobre él.

Cesación de la responsabilidad

ARTICULO 1048.- Cesación de la responsabilidad.

En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

  1. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;

  2. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;

  3. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

El enajenante debe ser citado a juicio por el adquirente, bajo pena de eximir de responsabilidad al primero, si no lo hiciere, o lo hiciere vencido el plazo que establece la ley procesal. Esta citación importa una verdadera excepción dilatoria y, por tanto, se aplican las normas procesales relativas a tales defensas. Si el enajenante no se presenta a juicio, no puede ser compelido a ello ni tampoco a manifestar si intervendrá o no; el tercero deberá en tal caso intimar al adquirente a que conteste derechamente la demanda.

La garantía por evicción se extingue:

  1. Por la omisión de la citación a juicio del enajenante;

  2. Por el allanamiento a la demanda;

  3. Por la omisión por parte del adquirente de defensas o recursos en el juicio que le ha promovido el tercero;

  4. Por haber sometido el adquirente el pleito a árbitros.

Gastos de defensa

ARTICULO 1047.- Gastos de defensa.

El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:

a) no citó al garante al proceso;

b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Consecuencias de la falta de citación

La intervención del enajenante en juicio es la única garantía de que sus derechos están bien defendidos y de que no habrá una colusión entre actor y demandado para hacer recaer sobre él la responsabilidad.

Régimen de las acciones

ARTICULO 1049.- Régimen de las acciones.

El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

  1. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;

  2. si una sentencia o un laudo produce la evicción.

Prescripción adquisitiva

ARTICULO 1050.- Prescripción adquisitiva.

Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

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