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Responsabilidad por medios de comunicación y tecnologías. Doctrina Campillay. Real malicia. Derecho al olvido. Responsabilidad por contenidos en redes e IA.

1 oct
22 min de lectura

INTROITO


A prima facie, a modo de disclosure, creo relevante mencionar que este tema, en particular atañe en mi profesión, dado que soy periodista y la ejerzo con mi programa de radio, mi trabajo y mi ecosistema comunicacional, por ende, no sólo limitaré mi análisis bajo una matriz teórica-jurídica, sino también desde lo empírico. Partiendo de la base de que no podemos seguir juzgando fantasmas digitales (es decir, la IA) con leyes que hoy en día son arcaicas, prácticamente de imprenta, lo digo como defensora del periodismo tradicional. 


Sería ridículo hablar de comunicación, sin mencionar las famosas TICS, tema estudiado por el Dr. Bercholc (docente de nuestra alma mater) y su injerencia, no sólo en el mundo periodístico sino en la interacción casi diaria con las nuevas tecnologías que producen información a diario en un contrato totalmente volitivo, incluso que excede los meros litigios civiles que nos encontramos en tribunales, es una cuestión global que incluso abarca lo legislativo y electoral.


Como base bibliográfica, utilizaré no sólo el sustento del Código Civil y Comercial de la Nación y textos jurídicos, sino también citaré leading cases y fallos como Campillay, Costeira c/ Google y otros, P. c/ Google y Arte Gráfico Editorial Argentino (Clarín)" (Cámara Civil, 2023/2024), Bustos Nuñez,etc. A su vez, haré un contraste con casos internacionales como NY Times vs Sullivan.


Algunos de mis interrogantes parten de temas de los cuales se podría escribir doctrina para días, aunque no existe nada escrito al respecto (o muy poco), por lo cual, me interesa remarcar ciertos casos interesantes y no tan abarcados de este tipo de responsabilidad, como por ejemplo: ¿es responsable el periodista por cómo un algoritmo resume su nota?, ¿Puede una noticia verdadera en 2014 convertirse en una calumnia en 2024 por el simple hecho de permanecer estática en un buscador?, ¿Qué pasa cuando la pirateria, delito que parece antiguo, retoma un curso enorme de nuevas responsabilidades?


Como todo análisis comunicacional y jurídico que caracteriza mi trabajo, hoy no es una excepción, mencionar ciertos momentos de auge de avances tecnológicos que incrementan su eficacias y productividad, así como su presencia e injerencia en algo tan mundano pero relevante como el sistema electoral, los nuevos derechos que nacen a partir de los mismos y desencadenan en nuevos litigios y problemáticas. Las llamadas TIC, es decir, las tecnologías de la información y de la comunicación provocan conductas colectivas y efectos del big data a través de filtros y algoritmos.


Así como existen profesiones que se reinventan (como las mías), otras nacen y mueren, su fecha de caducidad se mide a través de píxeles, algo similar a lo que pueda pasarle a cualquier político/a en función, no sólo a lxs candidatxs. Ante una avalancha de información, la invasión al derecho de la privacidad e intimidad construida y cedida voluntariamente por los usuarios, se convierte en la nueva problemática del siglo XXI, básicamente otorgar nuestros datos y nuestro poder, enalteciendo o defenestrando la figura del gobierno de turno. Actualmente son resultado de procesos democráticos y republicanos, redefinen la participación ciudadana, los sujetos colectivos y los institutos de representación política, así como la libertad de prensa. Es claro que la tecnología cambió el eje de varias discusiones que tradicionalmente existieron. La participación democrática con estas plataformas se correlacionan funcionalmente con las instituciones representativas de las demandas en cuestión, interactúan con la ingeniería y el diseño del funcionamiento operativo de las instituciones.


Mediante a la generación de nuevos derechos, una cuarta generación que incluye el derecho a la información, a la paz a la libre circulación, al respeto de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas, así como a la igualdad en las condiciones de acceso de nuevas tecnologías y el derecho a las telecomunicación para el ejercicio de la libertad de expresión, existe un conflicto de desciudadanización y gentrificación globalizada. Otros derechos de la quinta y sexta generación surgen como el derecho a la libertad informática y al control sobre las redes sociales y el internet así como el derecho a la inteligencia artificial y la protección del mismo. Es decir, nuevos derechos acarrean nuevas responsabilidades y en consecuencia, nuevos litigios.


Como todo sistema, hay excluyentes y excluidos en base a su formación y ejercicio de tareas. La fragmentación entre demandas son las que confronta el sistema político e institucional que deviene de los sectores marginalizados que los vuelven invisibles. Por la vía de estratificación social, se suma la representación corporativa de intereses profesionales como los sindicatos o colegios de cada profesión. Lo que conlleva a diversos conflictos como la representación política y la participación, no sólo de una audiencia, sino de cada usuario de una IA que crea y reproduce discursos e información a través de un algoritmo, lo que resulta en nuevos tipos de responsabilidades. 


Nuestros datos, cedidos voluntariamente, provienen de un cúmulo de decisiones y acciones fatales e impulsivas. Conducidas, impulsadas y reiteradas por los propios sujetos consumidores interconectados a través de internet en lo que se llama la big data. En términos filosóficos, sería el panóptico digital de la comunicación sin coacción. La precisión remite al identikit de cada usuario, trackea hábitos, recopila estados de ánimo,etc. La influencia digital en la comunicación política y social en las campaña electorales se rige bajo las técnicas de fragmentación, es decir, en generar condiciones de información segmentada y direccionada a sectorre específicos con determinados intereses generando supuestos espacios de diálogo con sujetos que opinan lo mismos, tienen los mismos rechazos, comparten la misma visión del mundo y agenda emocional. Las fake news son un motor impulsivo de esto, ganando plata con publicidad y manipulación política determinando los temas de agenda creando montajes irreales y no verídicos, tendenciosos que generan confusión a propósito, lo cual resulta en lo que nos atañe como materia, desde el plano jurídico en los nuevos litigios de las nuevas tecnologías, es decir, en las responsabilidades de las mismas.


AXIOLOGÍA CONCEPTUAL BÁSICA


La cuestión  alrededor de la responsabilidades de los medios de comunicación puede girar en torno a varias ópticas y conflictos, que afectan no sólo en el ámbito privado, sino también en el plano socio-cultural-electoral. Como todo análisis, se debe entender el concepto primordial para poder desentrañar los interrogantes planteados al inicio de mi trabajo. En pocas palabras, la responsabilidad de los medios de comunicación recae en la obligación jurídica que tienen los medios, periodistas, comunicadorxs y editores de reparar los daños y perjuicios —patrimoniales o morales— causados a terceros mediante la difusión de información, ideas o imágenes, cuando dicha actividad se ejerce de manera abusiva, negligente o con conocimiento de su falsedad, vulnerando derechos personalísimos como el honor, la intimidad o la propia imagen.


Lo interesante de este tipo de responsabilidad, es que excede el marco del derecho civil, confluyendo con el constitucional, específicamente en dos artículos clave de nuestra carta magna, el 14 y el 32. Es claro que cuando se habla de dicha responsabilidad y de los artículos citados, es inevitable la mención de los derechos personalísimos  (reflejados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional) y la libertad de expresión.


Principalmente, el artículo 14 establece el derecho de publicar sin censura previa, partiendo de la base de que no deben existir imposiciones ni restricciones, tampoco sesgos ni condicionamientos al escribir una nota, el estado no puede impedir una publicación antes de que adquiera su difusión, sin embargo, ¿cuál es el límite entre el derecho a informar y chequear la información previo a una publicación? ¿En dónde recae y cuándo la responsabilidad por parte de los  medios y de los/as periodistas? Similar a las pautas que marca el artículo 32 CN, el congreso no puede restringir por la precisión de otro derecho constitucional plasmado en dicho artículo, la libertad de expresión y de prensa/imprenta. Es claro que el derecho a la privacidad y al honor (como será ejemplificado más adelante en el fallo Balbín) está cristalizado en el artículo 19 de la carta magna.


No existe el privilegio de establecer jurisdicción federal, sólo se recurre al poder judicial, lo cual refleja la voluntad histórica de historiadores y se limita el poder legislativo en torno al derecho de informar, estableciendo límites a controles del ejercicio del poder. Las garantías tampoco son absolutas, por lo cual plantear la existencia de un privilegio de impunidad, no es un escenario real ni posible, es irrisorio.


El deber de la post publicación no es el mismo que el impedimento de la publicación, tanto para los ojos del/a abogado/a que lleva a cabo la causa, ni del/a juez/a, ni siquiera del periodista o medio que genera el litigio en primer lugar, sino en la víctima, dado que el deber de ejecutar una rectificación es una forma de reparar el daño sin perjuicio del derecho de libertad de expresión, sin embargo, tal como mencione previamente, existen limitaciones al respecto y los daños que pueden generar el impedimento de una publicación son varios. El primero deriva de la paradoja de los jueces (y mia dado que por eso decidí analizar este tipo de responsabilidad) entre la tensión sobre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, ¿donde se traza la línea?¿cuando sobrepasa los límites?¿quien debe resarcir los daños?¿Existe un derecho de igualdad planteado en  nuestra constitución argentina del artículo 16 o un derecho es mayor que otro? Es claro que el artículo 16 CN pone en juego esta tensión pero a su vez, la resuelve meramente en términos de derecho, la diferencia se encuentra en términos morales, éticos y profesionales, los cuales son difíciles de responder, siendo esto plenamente casuístico. En segundo lugar, el derecho a la imagen derecho a la imagen plasmado en el artículo 53 CCyCN también es un punto relativo a tener en cuenta, los límites tienen la misma injerencia que el derecho a la privacidad del artículo 19CN. Finalmente, el derecho de réplica definido como " aquel que confiere la facultad de rectificar o replicar las referencias inexactas o agraviantes vertidas en perjuicio de una persona física o de existencia ideal", juega un rol primordial en la gestión de las partes, a lo largo de los años, se ejemplifica con el fallo de la ex presidenta Cristina Kirchner contra Eduardo Feinmann, donde se puede ver el claro interrogante entre donde termina el derecho a informar y donde termina el derecho al honor, tensionado con intereses de la misma índole de ambas partes, en este fallo, la corrupción que existe en los hechos y relatos, algo muy común tanto en la política como en el periodismo. Esto no ocurre únicamente en el periodismo “serio”, sino también en casos los cuales el humor trazan el límite, como sucedió entre Servini y Tato Bores. Es por eso que ante un potencial daño, se debe reparar.


Como es usual en mis trabajos, me gusta plantear las cuestiones abarcadas desde diversas perspectivas. El derecho de la libertad de prensa NO es absoluto. Es un derecho funcional al sistema democratico limitado al respeto de la digniodad humana y el orden publico. En vistas de un/a juez/a, el criterio que usaría, sería siemore una medida cautelar, aplicando una especie de principio que conlleve a la armonización normativa, las sumas de dinero no compensan ciertos daños, popr lo cual, el derecho a replica tambien protege al damnificado/a. Como abogada, claramente la reparacion del daño es el objetivo primordial. Por parte de lo etico y moral, desde el periodismo se debe abarcar una mirada donde la credibilidad depende del respeto a la verdad y diligencia, sin ánimos de dolo. Su justificacion radica en una salvaguarda establecida en el Pacto de San José de Costa Rica (CADH), cuyo artículo 13.2 estipula que el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede estar sujeto a censura previa, pero sí a responsabilidades ulteriores para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" y "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Asimismo, el artículo 11 de la misma Convención consagra la protección de la honra y de la dignidad, estableciendo que "toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad" y a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias en su vida privada. 


A su vez, en el marco normativo internacional, es importante mencionar a los dos ejes doctrinarios. La doctrina moderada, caracterizada por emanar de fuentes como el art. 13.2 y 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dictamina que no hay un derecho que prevalezca sobre otro, establece explícitamente que la libertad de expresión conlleva responsabilidades ulteriores que se evalúan en casos particulares, en el derecho argentino se ve plasmado en la responsabilidad civil, valga la redundancia. La máxima en cambio, plantea la hipótesis de la libertad de expresión estratégica, donde la noticia aparenta ser veraz, imparcial y se ve a la prensa como una precondición para que los demás derechos existan. El caso New York Times Co. v. Sullivan (Corte Suprema de EE. UU., 1964) es el precedente que abarca la noción de que se debe probar la real malicia y que la noticia es falsa si se quiere ganar un juicio por difamación.

 

Respecto a los presupuestos de la responsabilidad civil de los medios, entran en juego diversos factores, siendo el daño y la antijurídica los más preponderantes junto a las injurias, las calumnias y otras teorías, efectos y factores de atribución que mencionaré brevemente. Partiendo desde el art 10 CCyCN sobre el abuso del derecho, el ejercicio regular del mismo debe estar justificado y los factores de atribución son la culpa y el dolo, se intersectan con el daño (art. 1737 CCyCN), la culpa (1724 CCyCN) y el dolo (272CCyCN). Similar a lo que remite a las fake news, definidas por la UNESCO como desinformación deliberada que socava la confianza pública, carecen de protección constitucional al romper el deber de veracidad, jurídicamente justificado en nuestro código penal en los artículos 109 y 110, distinguiendo a la calumnia consistent en   falsa imputación de un delito concreto que dé lugar a la acción pública, y la injuria como la lesión a la autovaloración o reputación ajena. 


Desde la dogmática jurídica y la ética informativa, el debate sobre los factores de atribución se centra en definir si la sanción nace del uso de palabras del/la periodista o del riesgo creado por la actividad informativa en sus diversas clasificaciones. Comenzando por la subjetividad pura, en este caso radica la exigencia en probar que el emisor actuó con negligencia o dolo, mientras que en la agravada(Fallo NY Times vs Sullivan), la carga de la prueba suele invertirse debido al poder del medio frente al oyente, suele darse ante situaciones de procedimientos probatorios difíciles de probar y ante figuras públicas. Por otro lado, la doctrina de la culpa con hipótesis residual de la subjetividad como regla (10 CCyCN) objetiva ante medios abusivos, el abuso del derecho es el carácter objetivo. La doctrina de responsabilidad objetiva en los medios de comunicación deriva de la difusión de información ante hechos inexactos, basado en el riesgo creado en una actividad lucrativa, también conocida como fake news. El factor de atribución de opiniones nunca es objetiva ante la desproporcionalidad de la libertad de expresion.


Los daños derivados de la lesión al derecho de la intimidad se rigen por los artículos 18 y 19CN , ante ciertosdatos que pueden afectar a la persona tanto en su identidad estática (como sus huellas dactilares), y en su identidad dinámica (su relación con el resto). Ante lesiones ante el derecho del honor, la situación es similar, ante la información inexacta distribuida u opiniones agravantes, la valoración integral de las personas se encuentra infringida, tanto desde una óptica subjetiva como objetiva por calumnias e injurias. El método de intento de reparación o instrumental de tutela ante la difusión de información inexacta es el derecho de réplica, observado en fallos icónicos como ekmekdjian. Las vías de reparación en estos supuestos se dan a través de amparos. 


Respecto a la responsabilidad de los proveedores de internet, son estos buscadores, los que se justifican como el mero instrumento sin intención de difundir, no responden estas sociedades, sino sus intermediarios.


EJEMPLIFICACIÓN CON FALLOS 


Es claro que en este tipo de responsabilidad son muchos los supuestos que pueden ocurrir, no sólo desde la imprenta tradicional, la cual hoy en día, prácticamente se encuentra extinta, sino también su injerencia con las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial. No podemos seguir juzgando fantasmas digitales con leyes de imprenta y es algo que analizaré en este subtítulo. En fallos como Costeira c/ Google y otros" (Responsabilidad por el "Snippet"), ¿Es responsable el/la periodista por cómo un algoritmo resume su nota? ¿Puede una noticia verdadera en 2015 convertirse en una calumnia en 2024 por el simple hecho de permanecer estática en un buscador?¿Qué pasa cuando la pirateria, delito que parece antiguo, retoma un curso enorme de nuevas responsabilidades?. Todo lo remitente a las infracciones a la Ley 11.723 regulan el régimen sobre la propiedad intelectual en Argentina, factor clave para mi análisis.


No obstante, sería irrisorio hablar de responsabilidad de los medios y no mencionar los leading cases más relevantes de dicho estudio, siendo estos la piedra angular sobre la libertad de expresión, el derecho a la libertad de prensa, el honor, la propiedad intelectual, entre otros, especialmente como periodista que ejerce su profesión de dicha forma.


  1. Fallo Campillay, año 1986


El caso más relevante, en mi humilde opinión, es la doctrina Campillay del año 1986, la cual sirve como el estándar fundamental para la eximición de responsabilidad por parte de un medio de comunicación o un/a periodista en caso de publicar información no chequeada como verídica, falsa o agraviante.


Este fallo de 1982 sentó las bases de lo que más tarde se conocería como la doctrina campillay, basada en sus principios rectores para evitar responder ante este tipo de responsabilidades. Fácticamente hablando, tres fueron los diarios involucrados, La Razón, Crónica y Diario Popular, en una comunicación perjudicando el honor y la dignidad en una noticia policial basada en un comunicado de la Policía Federal  involucrado en una serie de delitos graves, el daño moral fue clave en este caso. La Corte resolvió que existe una tensión entre el derecho a informar y el derecho al honor sobre temas de interés público, sin embargo, en esta ocasión, Campillay fue injustamente señalado como delincuente. Los dfiarios perdieron el juicio y la condena fue  indemnizar a Campillay porque publicaron la noticia de forma asertiva (afirmando el delito), sin citar la fuente policial de manera adecuada y dando el nombre completo del afectado. 


En materia fáctica, un medio de comunicación publicó información errónea de un comunicado policial involucrando al actor en delitos graves citando erróneamente a dichas fuentes policiales. Julio Campillay fue el damnificado ante una difamación, falsamente vinculado por los diarios La Razón y Crónica, a una asociación ilícita basándose en un comunicado policial, siendo luego sobreseído. En base a dicho fallo, se crea la doctrina Campillay la cual establece la regla de exención de responsabilidad basado en 3 pilares fundamentales. El primero recae en la mención de la fuente, es decir, adjudicar de dónde procede y proviene dicha información, de forma verídica y previamente revisada. En segundo lugar, el uso potencial, es decir, nunca se debe afirmar algo con una certeza absoluta y en términos absolutos, dado que puede desatar en malentendidos. En tercer y último lugar, reservar de manera prudente la identidad real (en datos objetivos donde puedan rastrear a los/as identificados/as)de los/as involucrados/as. Lo triste es que este precedente tiene tan solo 44 años, es increíble que nunca se haya discutido esta materia previamente.


  1. Fallo Balbin


En términos fácticos, es un fallo de 1984 y un ejemplo clarísimo sobre cómo se infringe el derecho de la intimidad frente a la excesiva cobertura dolosa de la prensa. Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se originó a raíz de la muerte de Ricardo Balbín, quien se encontraba internado y en estado crítico de salud en una unidad de cuidados intensivos. El dirigente de la UCR fue fotografiado en sus ultimas horas, por un fotógrafo de la revista Gente quien capturo su lecho de muerte con el fin de publicarla y generar un impacto sensacionalista bajo el pretexto de informar sobre la salud de una figura pública de gran relevancia nacional.Fue su esposa, Indalia Ponzetti de Balbín, quien demandó a la editorial por la violación del derecho a la intimidad de su esposo y de su familia. La Corte Suprema falló a favor de la demandante bajo los preceptos de la dignidad humana, el derecho a morir en paz y la ausencia de interés público, tan solo la noticia redactada era suficiente para informar al respecto, era completamente innecesario el elemento morboso de la cuestión.


A partir de dicha jurisprudencia, se establece que la libertad de publicar ideas libremente, no debe causar daños en su utilización, por su propia negligencia, tampoco debe existir la censura previa, no está autorizada pero el limite profesional es claro, actuar con diligencia es actuar con responsabilidad, por lo cual, deriva en menos litigios y daños, no obstante, en caso de que se llegue a dicha instancia, se recurre a una nueva obligación, el deber de responder en caso de que se generen daños y perjuicios con el fin de rectificarlos.


  1. Fallo "Bustos Nuñez" (2014)


Otra concepción relevante en materia de responsabilidad de los medios de comunicación, es el derecho al olvido, aquella facultad que tiene una persona de solicitar a las empresas o a los motores de búsqueda que eliminen o bloqueen un dato personal suyo por considerar que afecta alguno de sus derechos fundamentales. 


En este supuesto, basado en involucramiento de una causa ya resulta, condenada, sobreseída e incluso con su respectiva pena cumplida, inició una demanda a los buscadores Google y Yahoo, consistente en un daño hacia su personas, dado que al buscar su nombre, los primeros resultados seguían vinculándolo con el proceso penal pasado, lo que afectaba su reputación actual y su reinserción social. 


La corte resolvió la desindexación de los enlaces que vinculan al demandante con el hecho delictivo pasado. fundando su decisión que el dañ hacia el honor de Bustos Nuñez estaba a un click de distancia y no era información relevante para la sociedad.  


  1. P. c/ Google y Arte Gráfico Editorial Argentino (Clarín) (2023/2024)


También relativo al derecho al olvido, en este fallo, este supuesto es mucho más reciente (2024), con lo cual, las herramientas doctrinarias y jurisprudenciales poseen un mayor peso a nivel social. Se ajustaron ciertos criterios de fallos como el anterior y "Denegri" en un caso donde el demandante solicitó al diario Clarín, la desindexación de notas que lo vinculaban con una causa penal por presunta defraudación ocurrida hacía más de una década. La Corte rechazó la demanda al derecho al olvido, fundando su decisión en la veracidad de la información se refería a un proceso judicial real siendo esta una noticia de interés público relacionada con la transparencia y el funcionamiento de la justicia. Lo interesante es que en este caso, se retrocedió lo planteado 10 años atrás. 


  1. Costeira c/ Google y otros (2023)


Un fallo interesantisimo relativo a las TICS que mencione al inicio de mi trabajo, en este fallo en particular, se relaciona con los snippets de las noticias cuando buscamos algo en cualquier buscador, refiriéndose al derecho al olvido, odrigo Costeira, un excomisario de la Policía Bonaerense, inició una demanda contra Yahoo y Google solicitando la desindexación de varios enlaces que mecionaan su nombre en la primera búsqueda vinculada con  una causa penal ocurrida en 2004, , donde se lo investigó por presunto encubrimiento y otros delitos. Mismos hechos que los fallos anteriores pero con la particularidad de que se sumaría la responsabilidad de el resumen que realizan los buscadores previo a clickear un enlace. 



CONTRASTE Y COMPARACIÓN FÁCTICA Y TEÓRICA DE LOS FALLOS


Si se realiza una comparación y un contraste, no sólo teórico pero también fáctico, podría decirse que todos los fallos mencionados, a pesar de que difieren en sus contextos, poseen un punto en común, el mismo tipo de responsabilidad con un factor de atribución diferente y relativo al caso.


Comparando y contrastando estas posturas, en el caso New York Times Co. v. Sullivan, se encarna la doctrina máxima al  proteger a la prensa incluso ante errores fácticos, es la exigencia de la "real malicia"  lo que evita el silenciamiento del debate público. Por otra parte, los fallos argentinos Balbin y Campillay, se encasillan en la doctrina moderada, es decir, el otro espectro, en el cual se priorizan y respetan los derechos personalísimos. En Balbin, prevalece la relevancia del derecho a la intimidad, dado de qué se trata del vulnera miento de la dignidad humana (tratándose de fotos en agonia del demandante)estableciendo el claro vínculo entre lo amarillista y lo informativo; por su parte, Campillay, fijó un estándar de diligencia determinando que la libertad de prensa no es impune si no se cita una fuente, se usa el potencial o se preserva la identidad, armonizando así el derecho a informar con el derecho al honor. 


Si comparamos los fallos relativos al derecho al olvido, se observa una involución en muchos casos pero una evolución a pesar de que pasó muy poco tiempo desde que se regula dicha responsabilidad. Actualmente se abordan dichas cuestiones a partir de la injerencia de las TICs desde una visión proteccionista de la honra individual hacia la consolidación de la libertad de información y la memoria digital. Si bien en el fallo "Bustos Nuñez" (2014) se la aplicación de un criterio laxo privilegiaba la reinserción social y la identidad dinámica del individuo permitiendo el derecho al olvido, así como la desindexación por el mero paso del tiempo, los fallos "P. c/ Google y Clarín" (2023/24) y "Costeira c/ Google" (2023) marcaron una ruptura restrictiva alineada con el estándar de la Corte Suprema en "Denegri". En estos últimos, la justicia determinó que el paso del tiempo es insuficiente para suprimir información veraz de interés público, especialmente cuando se trata de procesos penales o ex funcionarios (como en el caso del comisario Costeira); de este modo, el sistema jurídico actual prioriza la integridad del archivo digital y el derecho de la sociedad a conocer la verdad histórica por sobre el deseo personal de anonimato, transformando el "olvido" en una excepción de interpretación extremadamente rígida. 







INJERENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL DISCURSO


La injerencia de las TICS, siendo la inteligencia artificial un avance tecnológico tan accesible en la actualidad, así como otros ejemplos, es el claro caso de la poca o nula legislación al respecto, por lo cual, deriva en nuevos litigios, difíciles de regular.


Muchas veces anónima, la responsabilidad en estos casos actúa de forma prácticamente sin responsables, al menos no visibles, porque existir, existen. El costo legal parece ser obstaculizado a través de un sistema basado en el anonimato y terceros que pueden modificar ciertos discursos por medio de algoritmos y preguntas a las IA 's. Particularmente, no soy una usuaria habitual de este tipo de herramientas, sin embargo conviven constantemente con nosotros, realmente posee muchas respuestas y fuentes, pero cuál es el fact checking (en materia de factor humano) que verifica que cierta fuente de información es verídica o no.


A partir de una entrada o prompt en estas aplicaciones como Gemini, Chat gpt, Grok (íntimamente relacionada con un factor político y de sesgo en Estados Unidos), Copilot, entre otras, la responsabilidad, al menos desde mi punto de vista, genera responsabilidad porque podria desinformar al corregir, pero nuevamente,  cual es el criterio para evaluar si lo que se corrige es real o no? considerando también que el sistema puede estar autocorrigiendose constantemente y, a la vez. Ante la creación intelectual de la persona humana, el usuario es propietario de lo que crea, la respuesta propulsionada por la IA cede todos sus derechos al mismo, por lo cual torna al contenido como contenido comercial pero asume la responsabilidad total de asegurar que no infrinja ninguna ley aplicable, de acuerdo a los términos y condiciones. El usuario es el único responsable del uso de la respuesta pero sin embargo, cómo se lo notifica ante perjuicios en la respuesta de su pregunta o comentario? es una situación compleja porque es un contrato privado, en nuestro país se rige por los artículos 42 CN, los artículos 5,6,19 y 40 de la ley 24.240 (en materia de relaciones de consumo), en contratos de adhesión, el artículo 37 de la ley 24.240 y el artículo 988 CCyCN lo rigen, en el resto de los supuestos se deriva a los artículos 1757 y 1758 CCyCN. Las cláusulas eximentes de responsabilidad son inoponibles a usuarios y consumidores de acuerdo al derecho argentino, e informar sobre posibles fallas no libera al dueño del modelo de su responsabilidad legal.


La simple interacción entre el usuario con el sistema es un supuesto que a futuro será un ejemplo de caso de manual de responsabilidad civil, realmente al alcance de todos. El problema radica en que opciones como Open AI utiliza los datos masivos con el fin de testear y corregir sin costos operativos, el problema no es el rédito económico que tienen, sino la prueba y error que utilizan no sólo con nuestros datos, sino también con la información a disposición del usuario.Por lo cual, deriva en problemas que dificultan el acceso a información verídica ante cambios constantes, lo que podría resultar en fake news, la doctrina Campillay es el ejemplo perfecto de esto, aunque no se relacione con las TICS.


Tres son los supuestos de difamación artificial en la matriz de responsabilidad, que vulnera ciertos derechos constitucionales mencionados previamente. El primero es la lesión al honor y a la intimidad, ante un escenario donde el/la afectado/a consulta respecto a sí mismo/a, el responsable es la Open AI. Otro caso puede darse ante la consulta que no sale del control del tercero, no habría daño per se aunque sí un potencial del mismo si se difunde, como es en el tercer y último caso en el cual se difunde y lesiona la honra, responden de forma solidaria la persona difamadora y la app.  


Si antes se penaba  el delito de la piratería, en materia penal, ¿es este el equivalente civil (con tintes penalistas) de los nuevos delitos que se vienen? Yo creo que sí, los delitos y los litigios derivados de responsabilidad civil se reinventan constantemente y un ejemplo muy claro es uno muy reciente de piratería, me refiero al caso de fútbol libre, una página donde se podía ver deporte gratis sin pagar los servicios correspondientes para verlos. Menciono este caso en particular, simplemente porque es muy reciente y parece reinventarse con el correr de los años. Si la responsabilidad por derechos de autor se ve reflejada en la piratería, a futuro, existirán casos similares con la inteligencia artificial? 


CONCLUSIÓN


En definitiva, con el avance de las nuevas tecnologías, incluyendo las inteligencias artificiales, las redes sociales y otras formas de ejercer el periodismo, surgen nuevos desafíos y obstáculos respecto al derecho de libertad de expresión y consigo nuevos litigios que aparentan nuevos tipos de responsabilidades.


La irrupción de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) transformó (o está en proceso de) el ecosistema jurídico argentino. Si bien todavia no se precisó ningún tipo de legislación específica para las mismas, creo que estamos cerca de que suceda a futuro, teniendo en cuenta de que este panorama obliga al Derecho a transitar desde una responsabilidad de prensa analógica hacia un paradigma de memoria digital perpetua. 

Si bien estos nuevos avances permiten muchas facilidades en la vida diaria, en estos contratos de adhesión completamente voluntarios, se puede observar un gran nivel de responsabilidad en diversas aristas. Ya sea desde los snippets, mencionados previamente, como los buscadores de internet tradicionales o mismo en la era de la imprenta con las fake news impresas, la tecnología cambia y también las responsabilidades pero los derechos constitucionales, no. 

Una de las tantas facilidades que nacieron gracias a este impacto tecnológico es la democratización del conocimiento, del saber y de la información, sin embargo, contrae un problema mayor, el chequeo de veracidad de las fuentes. La capacidad de difusión es infinita y el "derecho al olvido" se enfrenta a la realidad técnica de que nada desaparece realmente de la red, como fue ejemplificado previamente en los fallos mencionados.

No es una simple mención y tiene una injerencia directa con la responsabilidad civil de los actos derivados de las mismas. La relevancia de este fenómeno, analizada a través de la responsabilidad de los medios, radica en la transición de estándares como la doctrina Campillay, que pasa de la negligencia a la relevancia, buscando proteger al ciudadano/a frente a errores periodísticos negligentes, a fallos como Costeira y P. c/ Google que lidian con información que es veraz, pero que el algoritmo mantiene "viva" de forma artificial.

Por otro lado, la (in) evolución de fallos como Bustos Nuñez (2014) hacia los fallos de 2023/2024 poseen en su arsenal la prevalencia de la verdad histórica demostrando que las TICs no son sólo un instrumento informativo sino que también causan daños, muchas veces, irreparables, priorizando la libertad de expresión y el archivo histórico digital sobre el daño individual a la moral del/a dfamnificado/a, lo que deriva en un costo alto al sistema demcortatico. Por su característico rol de intermediarios, tanto los buscadores como las inteligencias artificiales, abrieron el abanico a que z futuro no haya eximentes de responsabilidad sólo en quienes escriben o publican la nota, yo creo que a futuro se podrá responsabilizar a los/as responsables de dichas invenciones.

Con la democratización en jaque, derivan nuevos litigios, no sólo entre particulares, sino también a nivel electoral, porque cuanto mayor información disponemos, más desinformación existe y menos verificaciones de la misma hay. La mención que hago de las TICs es el ejemplo macro de una situación que parece ser micro, el acceso es público y democratico, sin embargo, el factor sociocultural redefine lascondciones con las cuales recibimos, receptamos, interpretamos la información.

En definitiva, la responsabilidad de los medios y los buscadores se ha vuelto excepcional y restrictiva, en el Derecho argentino actual. El peso de las nuevas tecnologías influye tanto en el día a día que actualmente, es incontrolable sin la legislación correcta, o al menos no antigua. Al suscribirnos tal como un contrato de adhesión a redes sociales o cualquier tipo de contrato digital en el que presto mis datos voluntariamente y muchas veces, ciegamente, estamos permitiendo que existan a futuro nuevos tipos de litigios, que hoy, son difíciles de resolver sin  la legislación correcta. Queda en nosotrxs regularla sin destruir logros previos derivados de las sentencias mencionadas.










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