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SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO Y FUERZA MAYOR

SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO Y FUERZA MAYOR

EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento.

En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

Un contratante tiene derecho a abstenerse de cumplir su prestación si no adviene el cumplimiento simultáneo de la prestación correlativa.

La excepción de incumplimiento contractual es la facultad que tiene un contratante de diferir legítimamente el cumplimiento de su propia obligación, hasta tanto la otra no cumpla la suya u ofrezca cumplirla simultáneamente, a menos que esta última sea a plazo.


La excepción no cabe cuando las obligaciones de quien reclama están sujetas a plazo. Así, por ejemplo, si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir del momento de la entrega de la cosa, para pagar el saldo de precio, puede demandar esa entrega sin necesidad de pagar el saldo.

Naturaleza jurídica

La exceptio non adimpleti contractus funciona como excepción dilatoria: demandado el cumplimiento, la otra parte puede oponerse al progreso de la acción, en tanto el actor no pruebe haber cumplido sus obligaciones.

Carga de la prueba

En el caso que se pretenda suspender el contrato con base en la suspensión de cumplimiento contractual si acciona debe probar.

Pero si se plantea como defensa, ante su invocación por el demandado, es el actor quien debe probar que ha cumplido; alterándose la regla de que quien invoca un hecho debe probarlos, pero por una buena razón, le resulta más simple al contratante que reclama el cumplimiento probar que ha cumplido (hecho positivo) que al contratante reclamado probar que el primero no ha cumplido (hecho negativo). Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de señalar que la carga dinámica de la prueba determina que aquel quien se encuentre en mejores condiciones de probar debe hacerlo. Así por ejemplo, resultara más sencillo y accesible probar la solvencia que la insolvencia.

Condiciones de ejercicio

  1. Que se trate de un contrato bilateral;

  2. Que las obligaciones deban cumplirse simultáneamente;

  3. Que el que opone la excepción suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, de manera total o parcial.

  4. El que, sin haber cumplido, demanda por cumplimiento, tiene dos posibilidades: o bien cumple en el momento de demandar o bien ofrece cumplir simultáneamente con la otra parte.

  5. Que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe, lo que implica que no puede oponerse la exceptio en base a un incumplimiento poco importante, pues importaría un ejercicio abusivo del derecho.

LA TUTELA PREVENTIVA

ARTICULO 1032.- Tutela preventiva.

Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

Esta norma amplía los alcances de la excepción de incumplimiento contractual. Se refiere al supuesto de que quien debe cumplir su obligación, por haberlo así pactado, sufre una grave amenaza de daño, el cual se configura por el hecho de que su contraparte, quien tiene un mayor plazo para cumplir, ha visto menoscabada significativamente su aptitud para ejecutar su obligación o ha quedado afectada su solvencia.

Quien invoque la tutela preventiva será quien debe acreditar el estado de insolvencia de la contraparte o el grave riesgo de no percibir lo que se le debe.


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