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TEORÍA DEL DELITO

A prima facie, para analizar un sistema penal dentro del ordenamiento jurídico argentino, se debe dicernir entre si un hecho es o no un delito. Es decir, se estudiará el sistema de imputación.


Se habla de sistema porque el derecho penal es una ciencia con parametros razonables, lógicos, no contradictorios y que evidencien un tratamiento lógico de los asuntos sometidos a su consideración, los que deberían regir la forma de trabajo de los operadores a cargo de la aplicación del derecho penal, sin desconocer –como ya sabemos– que muchas veces el jus puniendi es utilizado por fuera de toda lógica y con fundamentaciones solo aparentes para justificar el despliegue de control social.


Impone con más fuerza la idea de fortalecer un sistema con aspiraciones objetivas para resolver los conflictos penales, pues el sometimiento a un mecanismo que limitara a los juzgadores se encontraría en mejores condiciones de reducir las posibles arbitrariedades. Esta decision sobre la existencia de un delito reduce el espacio de arbietraridad.


Este mecanismo limitador y con aptitud para otorgar orden y método al conocimiento penal se llama SISTEMA DEL HECHO PUNIBLE o TEORÍA DEL DELITO. El sistema del Hecho Punible o Teoría del Delito es un sistema de imputación del delito.


¿Cómo se construye un sistema del hecho punible? Se construyó a partir de la verificación de la existencia de elementos comunes en el estudio particular de los delitos, lo que llevó a postular la posibilidad de razonar en general sobre tales elementos. Estos pueden ser ordenados en una relación de menores a mayores exigencias, actuando como un tamiz por el cual intentan pasar un gran número de conductas, filtrándose –pudiendo avanzar– solo alguna de ellas. Se trata de categorías que estipulan condicionamientos.

La tarea del Sistema del Hecho Punible consiste en la verificación de la existencia de los condicionamientos que establece cada categoría ante los hechos analizados en forma de filtro y ciertos cánones catehóricos. Opera, así, como una garantía negativa: solo los hechos que responden a las determinadas exigencias de cada categoría son los que podrán avanzar, habrá hechos, la mayoría de ellos, que no quedan abarcados por el sistema, porque no cumplen con sus requisitos. El hecho que cumple con todas las exigencias será el único que pueda ser considerado DELITO.


El sistema del hecho punible cumple una función primordial: dispone cuáles son los requisitos a considerar y en qué orden deben ser examinados para calificar a un hecho como delito imputable a una determinada persona como su obra.


El propósito de este sistema/teoría radica en soslayar el tendenciosos olfato judicial, promover la objetividad y la justicia en un contexto particular.Impone una aspiración igualitaria, evitando la corrupción.

La creación y el estudio del sistema del hecho punible son materia central del derecho penal, pero se practica, como es lógico, mediante el derecho procesal penal.


El modelo cuatripartito


Tras más de 50 años de desarrollo del sistema punible, varias etapas fueron tomando protagonismo a lo largo de las décadas cambiando radicalmente el contenido de las construcciones previas, haciéndose cada vez más complejo.

Gestándose la identificación de los elementos comunes a todos los delitos. Así, el primero de estos elementos comunes en detectarse fue la ACCIÓN, como la noción básica de todo delito.

Posteriormente, el desarrollo que hizo v. Ihering en derecho civil en materia de antijuridicidad influenció a los autores clásicos en derecho penal, creando una categoría con dicho nombre en esta ciencia. Nace así la ANTIJURIDICIDAD.


Se asume luego que la ACCIÓN ANTIJURÍDICA, para tener relevancia penal, debe ser culpable, apareciendo la CULPABILIDAD como otra categoría del sistema del hecho punible.

Finalmente se reflexiona sobre una cuarta instancia que viene a introducir valoraciones normativas en el análisis del delito: la TIPICIDAD, siendo Beling el primero en afirmar que:


DELITO ES LA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE


De esta forma a las referencias formal y material que podemos hacer del delito, sumamos una tercera forma de conceptualizarlo: el delito, sistemáticamente hablando, es la acción típica, antijurídica y culpable.


El derecho está siendo negado con nocividad social, estas tres categorías se pueden caracterizar con el término INJUSTO. Así, resulta válido definir sistemáticamente también al delito como INJUSTO CULPABLE. Así:

DELITO ES LA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE o DELITO ES EL INJUSTO CULPABLE


A este esquema cuatripartito se le puede agregar una quinta instancia llamada PUNIBILIDAD. Si las categorías que hacen al sistema del hecho punible coinciden en estar presentes en todos los delitos, veremos que se discute en cuestiones de PUNIBILIDAD si efectivamente ha alcanzado tal “status” de categoría general, o solo presenta condiciones asociadas a determinados delitos. Entonces podríamos afirmar que para la aplicación de una pena debemos estar frente a un: INJUSTO CULPABLE PUNIBLE. Lo que es igual a decir: DELITO PUNIBLE


El sistema del hecho punible como derecho constitucional aplicado


El sistema del hecho punible no hace más que tomar los recaudos constitucionales que, como garantías, se imponen para el tratamiento de la cuestión penal, el panorama evidentemente cambia.Si el sistema del hecho punible es expresión del derecho constitucional, su aplicación se impone. Y efectivamente, las distintas categorías que lo componen se estructuran sobre tales garantías:


ACCIÓN: directamente vinculada al derecho penal de acto y al principio de culpabilidad, puesto que este “filtro” actúa descartando conductas que no puedan reconducirse a un obrar humano que lo exceda de su consideración como mera masa mecánica, trayendo muchos planteos de legitimidad aquellas imputaciones penales que se concretan sobre personas jurídicas.


TIPICIDAD: resulta determinante aquí la influencia del principio de legalidad y, según entendemos, también del principio de lesividad, en tanto se impone en esta instancia el juicio de subsunción de los hechos al derecho, la verificación de la identidad de lo ocurrido en el mundo con las previsiones normativas.


ANTIJURIDICIDAD: en este punto operan también los principios de legalidad y de lesividad, controlando la legalidad del acto con el orden jurídico global, en la verificación de la existencia de causas que excluyan la ilegitimidad de aquella acción que, a esta altura, ya ha sido considerada típica. Veremos como en la antijuridicidad la existencia de causas de justificación neutralizará el avance de las conductas que en la instancia previa han sido asociadas con mandatos o prohibiciones típicas.


CULPABILIDAD: aquí tendrán preponderancia los principios de derecho penal de acto y el de culpabilidad, al igual que en la ACCIÓN, diferenciándose en su aplicación, verificando aquí si el autor tiene, en abstracto, capacidad de culpabilidad, si ha tenido conocimiento del ilícito y, finalmente, si pese a tal capacidad y conocimiento, le era exigible un actuar conforme a derecho.


PUNIBILIDAD: En tanto que la categoría está compuesta por distintos elementos que pueden, aún frente a la existencia de un delito, decretar la imposibilidad de su punición, respondiendo ello a circunstancias de diversa naturaleza, tanto penal como procesal, serán diferentes garantías que la que entrarán en juego en esta instancia.


La evolución histórica del sistema del hecho punible


La evolución histórica del sistema del hecho punible refiere a las distintas escuelas que caracterizaron de diversa forma al contenido de las categorías, haciéndolo de acuerdo a propias definiciones de persona, sociedad, delito y pena; aportando cada una resultados deducibles de sus propios esquemas conceptuales, cumpliendo así con la manda de coherencia que impone la idea de sistema.


ESCUELA CLÁSICA O CAUSALISTA


Las primeras manifestaciones de la concepción del delito, provenieron de influencias naturalistas o técnico-mecanicistas, por las que dominaba una concepción empirista el mundo, dominado por causas y consecuencias, como en el plano de las ciencias físicas.


Este sometimiento a las leyes causales permite la descripción de una realidad previsible, donde la persona es un ser biológicamente definido y el Estado un ente necesario y limitado a garantizar la convivencia exterior, siendo el delito la afectación a un bien jurídico y la pena un mal que se justifica en criterios preventivos.


La tipicidad comprendía la verificación estrictamente objetiva de las exigencias normativas, esto es de aquello reclamado por el tipo penal, mientras que la antijuridicidad implicaba verificar el dominio total del orden jurídico, para deslindar el acto legítimo del acto ilegal, en términos también objetivos.

Se circunscribía, de esta forma, la tarea comprobatoria del Sistema del Hecho Punible a aquello perceptible por los sentidos, siendo el INJUSTO objetivo y formal, estrictamente empírico, dejando la faz subjetiva a la categoría de la CULPABILIDAD.

En esta última categoría se distinguía a la capacidad de culpabilidad, al dolo y a la imprudencia, agregando v. Beling el conocimiento de la antijuridicidad, caracterizándose a todos ellos como un “concepto psicológico de culpabilidad”.


Con esta división entre un injusto objetivo y una culpabilidad subjetiva se pretendía garantizar seguridad en la aplicación del sistema, que culminaba con penas justificadas preventivo especialmente, buscando así la máxima efectividad preventiva de los delitos.


ESCUELA NEOCLÁSICA


La incorporación de valores o fines transformó a la teoría clásica. En la antijuridicidad, incorporaron nociones de “nocividad social”, como el elemento destacable de la categoría, lo que llevó a ampliar a las fuentes de las causas que rechazaban la antijuridicidad de una conducta, también llamadas causas de justificación.


En el plano de la culpabilidad se produjeron los mayores cambios, pues se pasó de una teoría psicológica de la culpabilidad a un concepto normativo de la culpabilidad, lo que importó concebir a la categoría como expresión de una voluntad contraria al deber y reprochable al autor.


FINALISMO


Welzel, produjo un cambio radical en el contenido de las categorías que conforman al Sistema del Hecho Punible. Partió de un concepto final de acción como “ejercicio de la actividad final”. De esta estructura final de la acción se derivó que el dolo y los restantes elementos subjetivos del delito debían pertenecer a la tipicidad. Y, al diferenciarse entre un tipo objetivo y un tipo subjetivo, se pasó de hablar de puro disvalor de resultado a disvalor de acción.


En la antijuridicidad se impuso una faz subjetiva, que también debía corroborarse, en una simetría de elementos objetivos/subjetivos pretendidos para cada categoría.


En culpabilidad se separó al dolo, que fue trasladado al tipo, de la conciencia de la antijuridicidad. Ese traslado del dolo, a su vez, requirió reformular el tratamiento de las cuestiones relativas al error, cuyo contenido es esencialmente subjetivo. Así se comenzó a hablar de errores de tipo y de prohibición, en sustitución de los errores de hecho y de derecho. Los errores, en particular los de prohibición, se presentaron como evitables e inevitables.


Es decir, el finalismo se presentó comno una bisagra entre el pensamiento tradicional/clásico, consagrando el injusto como una instancia ahora subjetiva, a diferencia de todo lo sostenido con anterioridad. Las ideas finalistas no se impusieron en su totalidad puesto que el concepto final de acción resultaba insuficiente para explicar a los delitos culposos, asi como tampoco las formulaciones omisivas podían suficientemente abarcarse en tanto se persistía con las exigencias causales propias de las escuelas clásicas y finalistas.


SUBJETIVISMO


Para los subjetivistas resulta determinante el desvalor de la acción para tener por configurado el tipo objetivo, operando el resultado, de ser necesario, como condición objetiva de punibilidad. La teoría gira en torno a la subjetividad del autor, lo que implica que “no podría haber ninguna condición del ilícito que pudiera depender de una circunstancia ajena a la voluntad del interviniente."


FUNCIONALISMO TELEOLÓGICO


El funcionalismo teleológico parte del finalismo pero se orienta hacia determinadas finalidades asignadas al derecho penal, determinado a partir de criterios normativos (deber ser), a diferencia del finalismo y del causalismo que tenían puntos de partida ontológicos, esto es del estudio del ser. El injusto se define por las misiones a las que está sometido el derecho penal, el que tiene a su cargo la protección subsidiaria de bienes jurídicos. Esto es una teoría mixta estrictamente preventiva de la pena, que encuentra su límite en la culpabilidad del autor, pasando Roxin a referirse a una categoría de “responsabilidad”.


FUNCIONALISMO SISTÉMICO


El funcionalismo sistémico, al igual que el funcionalismo teleológico, es una expresión del pos finalismo y parte de principios normativos, pero da a la vigencia de la norma el fin fundamental de todo su sistema, en tanto su confirmación contrafáctica deviene fundamental frente a los cuestionamientos del delito.









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