TIPOS DE ADOPCION
Este Código reconoce tres tipos de adopción:
plena;
simple;
de integración.
El Código Civil y Comercial no modifica la principal distinción entre la adopción plena y la simple —que se refiere a la extinción o mantenimiento del vínculo jurídico con la familia de origen—, pero sí aporta una mayor flexibilidad en esta diferencia hasta ahora tajante de que la adopción sea plena o simple.
ARTICULO 620.- Concepto.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
FACULTADES JUDICIALES
ARTICULO 621.- Facultades judiciales.
El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
Esta amplitud o flexibilidad de los tipos adoptivos responde a una necesidad que ha mostrado la realidad a través de algunos planteos jurídicos en los cuáles se ha tenido que apelar a la declaración de inconstitucionalidad del derogado art. 323 que de manera tajante, disponía que la adopción plena traía como consecuencia jurídica ineludible la extinción de todo vínculo con la familia de origen.
ARTICULO 622.- Conversión.
A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena. La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
La ley vigente permite que una vez conferida por sentencia judicial la adopción simple, el adoptado y/o los adoptantes, puedan peticionar por motivos fundados su conversión en adopción plena.
ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado.
El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
ADOPCIÓN PLENA
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos.
La adopción plena es irrevocable. La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
La adopción plena, a diferencia de la simple, sigue el principio de la irrevocabilidad, agregándose que “la acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción”.
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena.
La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
El Código Civil y Comercial explicita las pautas para el otorgamiento de la adopción plena exponiendo que “la adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
Cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
Cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
Cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
Se trata de una normativa meramente indicativa, al decir que estas pautas sirven de guía para que “preferentemente”, el juez otorgue la adopción en forma plena.
ARTICULO 626.- Apellido.
El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
ADOPCIÓN SIMPLE
La adopción simple confiere a la persona adoptada el estado de hijo, pero no crea vínculos con la familia del adoptante. Es dable afirmar que aquí los derechos y deberes del adoptado con su familia de origen subsisten, excepto la responsabilidad parental que cae en cabeza del adoptante o los adoptantes.
ARTICULO 627.- Efectos.
La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
El Código Civil y Comercial reconoce de manera expresa el derecho de mantener comunicación entre el adoptado y su familia de origen, encontrándose limitado por aplicación del principio general del interés superior del niño; es decir, con la condición de que esta comunicación sea beneficiosa para el niño.
En el Libro Quinto dedicado a la “Transmisión de Derechos por causa de muerte”, el art. 2430 dispone: “El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida“. Por lo cual, sea simple o plena la adopción, los hijos del adoptado heredan en representación de su padre fallecido en la sucesión de los abuelos.
Por su parte, en lo que respecta a los adoptantes y la sucesión de ascendientes, el art. 2432 establece que “los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen“.
ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción.
Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.
ARTICULO 629.- Revocación.
La adopción simple es revocable:
por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
por petición justificada del adoptado mayor de edad;
por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
En el caso de la adopción de integración la situación fáctica de afecto entre el niño y el pretenso adoptante es bien diferente a los supuestos generales de adopción, por lo que el código es más laxo aún, ya que no hace falta que el pretenso adoptante esté en una unión convivencial en los términos del art. 509 y ss., sino simplemente que demuestre la convivencia con él o la progenitora del niño.
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante.
La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
no se exige previa guarda con fines de adopción;
no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
Al reconocer que la adopción de integración constituye un tercer tipo adoptivo diferenciado de los supuestos de adopción clásicas plena o simple, se introducen en este artículo seis reglas aplicables y específicas a esta institución acorde con la mayor flexibilidad que ya observaba esta figura en la regulación anterior ley 24.779 derogada.
ARTICULO 633.- Revocación.
La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
Una excepción a la irrevocabilidad de la adopción plena se da en el supuesto de adopción de integración, cuando ella ha sido otorgada en forma plena.
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