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BREVE HISTORIA DEL DIVORCIO EN ARGENTINA

El Código Civil en su redacción original no preveía el divorcio ya que sólo regulaba el matrimonio religioso, por lo tanto, todo lo relativo a su disolución también quedaba bajo la órbita del derecho canónico.

La ley 2393 reguló el divorcio, y por aquel entonces, era no vincular. Este divorcio no vincular se mantuvo como figura única hasta 1987, cuando se incorporó al Derecho argentino el divorcio vincular como institución autónoma, conservándose el régimen del divorcio no vincular denominado “separación personal”.

El hito jurisprudencial es el resonado caso “Sejean” de la Corte Suprema, del 27/11/1986, herramienta de presión clave para la sanción de la ley 23.515 que introdujo al derecho argentino el divorcio vincular como figura autónoma ante la ruptura matrimonial por la cual los ex cónyuges readquieren la aptitud nupcial.

DIVORCIO INCAUSADO

En el divorcio incausado los cónyuges no tienen que esgrimir las causas por las cuales no pretenden continuar unidos en matrimonio. Es cierto que siempre hay una causa o razones, pero ellas no son jurídicas, sino que pertenecen al ámbito íntimo y propio de los cónyuges, totalmente ajenas o fuera de la esfera judicial.

ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación.

El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

PROCESO DE DIVORCIO

El rol del juez cambia de manera sustancial; pasa de ser un funcionario dedicado a indagar el pasado de la relación matrimonial, a ser quien acompaña a los integrantes del núcleo familiar en cómo resolver los efectos que se derivan del divorcio, priorizándose el arribo de acuerdos, siempre respetando los derechos e intereses de todos sus integrantes.

El Código Civil y Comercial reconoce que el proyecto de vida en común puede extinguirse por decisión conjunta o por uno de ellos; como así también que no es necesario tener que esperar un plazo mínimo desde la celebración de las nupcias para que recién ahí quede habilitada la posibilidad de peticionar el divorcio.

En este contexto, el Código Civil y Comercial establece una doble vía para peticionar el divorcio:

  1. Unilateral: peticionado por uno de los cónyuges;

  2. Bilateral: peticionado por ambos cónyuges.

Requisitos

ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio.

Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

En todos los casos, la propuesta constituye un elemento central para dar trámite a la petición, sea unilateral o bilateral.

Los conflictos que se tengan con relación a todos o algunos efectos derivados del divorcio (alimentos, atribución de la vivienda, compensación económica, cuidado personal de los hijos, etc.), jamás van a retrasar el dictado de la correspondiente sentencia de divorcio y la consecuente ruptura del vínculo matrimonial.

DIVORCIO BILATERAL

Cuando la petición es conjunta aparece en escena la figura del convenio regulador. El Código Civil y Comercial le otorga un lugar de relevancia por aplicación del principio de libertad y autonomía de la voluntad, y la importancia de que sean los propios protagonistas las personas más adecuadas para regular las obligaciones que asumen con relación a los efectos que se derivan de su divorcio.

El Código Civil y Comercial establece una serie de pautas a modo de regulación supletoria, es decir, ante la falta de acuerdo, siendo este instrumento el que más se valora en el nuevo instrumento legal. En este sentido, la reglamentación del convenio regulador no es otra cosa que la incorporación expresa a la ley de una práctica consolidada.

El código otorga a los jueces el deber de controlar o verificar los convenios reguladores que no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar. Esta facultad judicial se condice con la labor de los jueces en verificar principios generales del derecho como lo son el de buena fe, abuso del derecho u orden público.

DIVORCIO UNILATERAL

Si bien la mayoría de las legislaciones extranjeras que aceptan el divorcio incausado lo hacen en la modalidad bilateral, el Código Civil y Comercial adopta una postura más amplia al habilitar que uno solo de los cónyuges peticione el divorcio. Esta línea legislativa también se basa en el principio de libertad y autonomía de cada cónyuge en su individualidad.

En el divorcio unilateral, el cónyuge que lo peticiona debe presentar su propuesta, corriéndosele traslado al otro para que también elabore y presente la suya. El cónyuge que no peticionó el divorcio puede:

  1. Estar de acuerdo con todas las cuestiones que propone el cónyuge que inicia el trámite: El juez directamente debe proceder a dictar sentencia y homologar el acuerdo al que arriban los cónyuges por las coincidencias en las propuestas.

  2. Estar de acuerdo sólo con algunas de las propuestas: El juez debe dictar sentencia de divorcio y homologar aquellos efectos en los cuales ha habido coincidencias y a la par, fijar una audiencia a los fines de llevar adelante una intervención de tipo conciliatoria y ver si puede lograr un acuerdo en los efectos o propuestas que no son coincidentes.

  3. Estar en desacuerdo con todo lo que propone el cónyuge que insta el divorcio: El juez procede a dictar sentencia porque no puede retrasar la declaración judicial de la ruptura matrimonial y convoca a una audiencia a los fines de intentar conciliar a los ya ex cónyuges a arribar a un acuerdo total o al menos parcial y evitar la mayor cantidad de conflictos en torno a las consecuencias jurídicas del divorcio.

JUEZ COMPETENTE

ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio.

En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

EFECTOS DEL DIVORCIO

ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido.

El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

Alimentos

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio.

Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

Los alimentos posteriores al divorcio tienen su propia regulación en el art. 434, en el que se reconocen dos situaciones o causas fuente basadas en la noción de vulnerabilidad:

  1. Alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse;

  2. Alimentos a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

Además, el art. 434 en su última parte limita la obligación alimentaria al disponer que ella no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y que tampoco procede a favor del quien recibe una compensación económica, otro de los efectos derivados del divorcio que se analiza en el próximo apartado.

El Código Civil y Comercial también establece las causas de cesación de la obligación alimentaria que se dan cuando:

  • Desaparece la causa que la motivó;

  • Si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial;

  • Cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si existe convenio regulador en el que se pactan alimentos post divorcio, rigen las pautas convenidas por sobre el régimen legal el que es, precisamente, supletorio.

Compensación económica

ARTICULO 441.- Compensación económica.

El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Esta institución jurídica familiar consiste en compensar el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio. Las situaciones fácticas que podrían estar detrás de esta figura es, por ejemplo, el caso de una mujer universitaria que se recibe y cuando está haciendo la residencia en medicina a su cónyuge le surge una oportunidad laboral en el exterior; por esta razón dejan el país y por lo tanto, ella deja la carrera. Se trata de una decisión consensuada, pero ello no quita que al tiempo que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, sin título universitario ni inserción laboral. Por el contrario, su ex cónyuge no sólo está activo en el mercado laboral, sino que además tiene una muy buena experiencia y mejor desarrollo curricular. En este contexto la mujer podrá solicitar una compensación económica si es que no lo acuerdan, ya que el matrimonio le produjo un claro desequilibrio económico que debe ser compensado.

Atribución de la vivienda

ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas.

Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

La atribución de la vivienda debe ser peticionada por parte interesada y ante ello, el juez puede disponer:

  • Que se abone una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;

  • Que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos;

  • Que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

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