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UNIONES CONVIVENCIALES

El Código Civil en sus orígenes regulaba un solo tipo de familia, la surgida del matrimonio caracterizado por su heteronormatividad; incluso en un comienzo, el matrimonio religioso no civil.

Según el Censo de Población del año 2010 casi cuatro de diez parejas viven por fuera de un marco familiar, contrastando con el 25% que arrojaba el censo anterior.

El Código Civil y Comercial responde este dilema fundando su regulación en la doctrina internacional de los Derechos Humanos. En otras palabras, los efectos que el código reconoce a las uniones giran en torno al aseguramiento de los Derechos Humanos de sus integrantes y al respeto por la solidaridad familiar (asistencia, vivienda, compensación económica, entre otros.), mientras que los efectos de tinte patrimonial —el régimen de bienes durante y después del cese de la unión, y el derecho sucesorio— han quedado fuera de la regulación.

CONCEPTO

ARTICULO 509.- Ámbito de aplicación.


Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes de estas uniones; elementos que diferencian este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, como las relaciones de pareja pasajeras o efímeras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la convivencia, o las relaciones de amistad o parentesco, que, si bien cumplen con el requisito de convivencia, no traslucen un proyecto de vida en común, en otras palabras, no son pareja.

Otro de los caracteres que establece el código es la singularidad o exclusividad en el vínculo. Al igual que en el caso del matrimonio, esta exigencia responde al modelo monogámico socialmente aceptado.

Asimismo, los rasgos de notoriedad y publicidad que se mencionan en el art. 509 responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal.

REQUISITOS

ARTICULO 510.- Requisitos.

El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

El Código Civil y Comercial, a diferencia de otras legislaciones que muestra el derecho comparado, no exige la registración como elemento constitutivo de las uniones convivenciales.

REGISTRACIÓN DE LA UNIÓN

ARTICULO 511.- Registración.

La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

El Código Civil y Comercial prevé la registración de las uniones convivenciales sólo con fines probatorios, no como requisito para su configuración, es decir, no como elemento indispensable para reconocer los efectos jurídicos.

En consonancia con el carácter de singularidad y el requisito de impedimento de ligamen extendido a la existencia de una unión convivencial anterior mientras subsista, el código dispone la prohibición de inscribir una nueva unión convivencial hasta tanto no se proceda a registrar el cese de la anterior registrada. Cese que podrá ser registrado a solicitud de uno de los miembros de la pareja.

PACTOS DE CONVIVENCIA

El Código Civil y Comercial, a diferencia de lo que acontece en materia matrimonial, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad en la regulación de las uniones convivenciales. Son los convivientes los que determinan, por acuerdo de partes exteriorizado en pacto por escrito, cómo regular sus relaciones personales y/o patrimoniales durante y/o después del cese de la unión.

En las uniones convivenciales cobra primacía el libre juego de las autonomías para conformar la regulación de las relaciones personales y patrimoniales durante y post convivencia. No obstante, esta amplitud para el ejercicio de autocomposición tiene sus límites. Los convivientes deben respetar ciertos mínimos que no pueden desatender mediante pacto, a saber:

  • Alimentos durante la vigencia de la unión: Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.

  • Contribución en las cargas del hogar: Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos.

  • Responsabilidad solidaria frente a terceros: Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

  • Protección de la vivienda familiar: Sólo para las uniones registradas, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.

RELACIONES PATRIMONIALES

ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales.

Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Esta libertad de administración y disposición, sin embargo, encuentra una limitación en la protección de la vivienda familiar y los muebles indispensables que se encuentran en ella, aplicable (con pacto o sin pacto celebrado) a las uniones convivenciales que se hallen registradas. Si la unión se registró, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta. Esta restricción responde al principio de solidaridad familiar presente en toda forma de organización que sustente un proyecto de vida en común.

CESE DE LA CONVIVENCIA

ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial.

La unión convivencial cesa:

a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

Éstos pueden diferenciarse atendiendo al origen de su configuración en:

  • Hechos ajenos a la voluntad de uno o ambos integrantes de la unión;

  • Hechos que hacen al libre juego de la autonomía de los integrantes.

EFECTOS POST CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL

Compensación económica

La legislación civil y comercial con fundamento en el principio de solidaridad familiar y a los fines de evitar que el matrimonio y la unión convivencial sean causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro, prevé la posibilidad de que en ambos tipos de organización familiar sus integrantes reclamen o acuerden compensaciones económicas entre sí.

Tres son las condiciones fácticas que justifican la procedencia de un reclamo compensatorio entre los integrantes de la unión:

  1. Que se produzca un desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro;

  2. Que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación;

  3. Que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura.

De esta forma, salvo pacto en contrario de los convivientes, el cese de la unión trae, como uno de sus efectos, la posibilidad de que se reclame una compensación económica, pero su virtualidad estará atada al cumplimento de estos requisitos de procedencia. En otras palabras, la compensación es un efecto post cese de la unión, pero no todo cese implicará necesariamente su procedencia.

Atribución del uso de la vivienda familiar

El Código Civil y Comercial establece como otro de los efectos post cese de la unión —ante falta de pacto en contrario— la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes por un tiempo determinado fijado por el juez y que no puede ser superior a los dos años contados desde la ruptura de la unión.

Para decidir si procede o no esta atribución, la norma otorga al juez criterios objetivos:

  • Tener a cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad o acreditar la extrema necesidad de vivienda;

  • Imposibilidad de procurársela.

ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes

ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.

El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

Se prevé la atribución de la vivienda por un plazo máximo de dos años, a los fines de que esta persona tenga un tiempo razonable y prudencial para reorganizar su vida y dentro de ello, su situación habitacional para que después sí, por aplicación de las normas del derecho sucesorio, los herederos procedan a partir o al menos, decidir el destino de esa vivienda.

Distribución de los bienes post ruptura

ARTICULO 528.- Distribución de los bienes.

A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

A falta de pacto, no hay acciones particulares que puedan entablarse entre convivientes para resolver el conflicto sobre determinado bien, sino que manda a aplicar las reglas atinentes a los principios generales del Derecho Civil Constitucionalizado.

Tampoco se establece presunción alguna a favor de la existencia de una sociedad de hecho por el mero hecho de convivir, tal como lo venía sosteniendo la jurisprudencia de forma unánime.

En suma, en las relaciones patrimoniales post cese de la unión manda la autonomía de las partes y justamente para su mayor resguardo, a falta de pacto en contrario, “lo tuyo es tuyo y lo mío es mío”.


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