DISOLUCIÓN y RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Las causas que expresa este artículo parten de la idea de que el matrimonio ha sido válido y que razones sobrevinientes tanto voluntarias como involuntarias producen la extinción del vínculo matrimonial. Por lo tanto, toda causa de disolución presume o reconoce como antecedente un matrimonio existente y válido.
El régimen de separación de bienes no genera comunidad alguna, no existiendo un derecho en expectativa a participar de la masa de gananciales producida durante la vigencia del régimen en cabeza de ninguno de los cónyuges. Por el contrario, la regla es que lo ingresado al patrimonio de uno de los cónyuges permanece en ese patrimonio sin derecho alguno de participación en cabeza del cónyuge no adquirente: “lo mío es mío, lo tuyo es tuyo”.
En caso de conflicto sobre la determinación de la propiedad de un determinado bien, tanto los cónyuges entre sí como frente a terceros pueden demostrar la propiedad exclusiva de éste por todos los medios de prueba.
En materia de administración y disposición del patrimonio de cada cónyuge, rige el principio de libertad y administración separada, con excepción de lo establecido en materia de protección de la vivienda familiar y en materia de responsabilidad solidaria.
El código también regula en forma taxativa las causales de cese del régimen de separación de bienes, a saber:
disolución del matrimonio;
modificación del régimen convenido.
MEDIDAS CAUTELARES
La posibilidad de requerir las medidas cautelares previstas por la ley corresponde a cualquiera de los cónyuges. La jurisprudencia ha señalado que las medidas contempladas por la ley tienden a asegurar los derechos que eventualmente pudieran corresponderles a los cónyuges, con la intención de proteger la integridad del patrimonio de la comunidad, evitando enajenaciones perjudiciales, la desaparición u ocultación de bienes, o la eventual insolvencia del otro consorte, hasta tanto no se realice y efectivice la correspondiente liquidación.
Las medidas cautelares contempladas por las normas del derecho de fondo pueden ser entabladas durante la vigencia del régimen patrimonial, durante la separación de hecho, durante el juicio de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes, o bien después de disuelto el régimen patrimonial. Todo ello, según las circunstancias y particularidades del caso.
Se entiende que las medidas cautelares podrían recaer, eventualmente, tanto sobre bienes gananciales como sobre bienes propios.
Dado que las medidas cautelares están contempladas en la ley de fondo, resulta improcedente pedir contracautela para disponerla, pues no rigen a su respecto las disposiciones procesales que subordinan la traba a la constitución de una contracautela suficiente. En tal sentido, se sostuvo que la existencia de la comunidad acuerda máxima verosimilitud a la pretensión de los esposos, lo que justifica su improcedencia.
No es admisible que puedan ejercerse en forma abusiva, de tal manera que dichas medidas no se conviertan en restricciones excesivas o innecesarias, o ejercidas con propósitos de hostilidad, de modo que no signifiquen una extorsión, o que imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas.
Tipos de medidas cautelares
Las medidas cautelares que pueden solicitarse, en aplicación del régimen patrimonial del matrimonio son todas las previstas tanto por la ley de fondo como por los códigos procesales, aptas para el cumplimiento de tales fines. Entre ellas podemos mencionar a las siguientes:
Embargo: se tiende a resguardar la titularidad de los bienes encabeza del mismo, de modo de evitar que salgan de su patrimonio. La jurisprudencia ha admitido que el embargo puede recaer no solamente en un bien ganancial, sino también, eventualmente, sobre un bien propio.
Inventario: permite individualizar los bienes existentes, especialmente cuando se trata de bienes muebles no registrables.
Secuestro: permite garantizar la conservación de un bien en el patrimonio del otro cónyuge.
Depósito: se encuentra ligada al secuestro, en tanto puede otorgarse la designación como depositario a determinada persona.
Inhibición general de bienes: sustituye al embargo como modo eficaz para hacer efectiva la no enajenación de bienes, cuando no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que el cónyuge sobre el cual pesa la medida sea propietario de otros bienes, además de los conocidos.
Prohibición de enajenar: podría consistir en que el juez prohíba enajenar uno o más bienes pertenecientes a los cónyuges.
Prohibición de innovar: tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado.
Prohibición de contratar: la resolución que ordena la medida debe individualizar aquello que sea objeto de la prohibición y disponer su inscripción en los registros que correspondan mediante oficio, como así también la notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
Anotación de litis: Con esta medida se evita que el tercero que contrata respecto de esos bienes no pueda alegar la buena fe en dicho acto jurídico.
Administrador judicial: consiste enla designación de un administrador judicial respecto de los bienes del otro cónyuge.
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