PRUEBA, NULIDAD Y EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
El principio es que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, el testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Las excepciones a este principio general en materia de prueba del matrimonio son dos:
en caso de existir imposibilidad de presentar la documentación exigida se podrá recurrir a otros medios de prueba siempre que se justifique la imposibilidad de las vías ordinarias;
en caso de existir posesión de estado y acta que no cumpla con las formalidades debidas, el matrimonio se tendrá por existente, no pudiendo alegarse lo contrario por las inobservancias de las formalidades prescriptas para la celebración.
NULIDADES
El matrimonio, como todo acto jurídico, está sujeto a una posible declaración de ineficacia. La ineficacia del acto jurídico matrimonial puede ser declarada en razón de su nulidad. La nulidad matrimonial reconoce en nuestro ordenamiento una doble vía de presupuestos de validez:
la existencia de impedimentos;
la existencia de vicios del consentimiento.
Asimismo, la nulidad matrimonial está sujeta a declaración judicial; no existiendo en el texto civil y comercial actos nulos per se sino actos anulables que requieren sustanciación.
NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación del acto ni por prescripción de la acción, en tanto se prevé como sanción de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres.
El art. 714 establece, como principio general, que la acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada sino en vida de ambos cónyuges. Flexibilizando el principio a partir de la enunciación de supuestos taxativos de excepción:
que sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
que sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
que sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La nulidad relativa permite su saneamiento por confirmación posterior del acto o por prescripción de la acción, en tanto la ley impone la sanción de nulidad sólo en protección del interés de determinadas personas, los cónyuges en nuestro caso.
La nulidad relativa matrimonial puede ser declarada a raíz de la ocurrencia de tres supuestos diferenciados:
la falta de edad núbil;
la falta permanente o transitoria de salud mental: en este caso, los parientes tienen TRES meses de celebradas las nupcias para solicitar la nulidad, en caso de no hacerlo prescribe la acción de nulidad relativa. Por su parte los cónyuges tienen UN año desde que recupera la salud o desde que conociera el impedimento para solicitar la nulidad. Asimismo, en caso de continuar la cohabitación se confirma el acto celebrado.
La existencia de vicios del consentimiento: El único legitimado para interponer la acción de nulidad es el cónyuge que sufrió el error, dolo o violencia al momento de la celebración del matrimonio. La prescripción de la acción se produce al año de cesada la cohabitación. La confirmación, al continuar la cohabitación por más de 30 días contados desde que se ha conocido el error o cesado la violencia.
EFECTOS
disolución del régimen convencional o legal supletorio;
La posibilidad de solicitar una compensación económica en caso de desequilibrio económico manifiesto que traiga aparejado un empeoramiento de la situación económica del cónyuge que lo solicita y que tiene como causa adecuada la celebración del matrimonio y su disolución por nulidad.
La asistencia es el único derecho-deber jurídico en cuanto a asistencia material o alimentos. Este reconocimiento expreso del derecho-deber alimentario entre cónyuges se condice con dos principios básicos muy presentes en la regulación de las relaciones de familia:
el principio de solidaridad familiar;
el principio de responsabilidad.
Al respecto, cabe diferenciar como se lo hizo al analizar la cuestión en el régimen derogado, que la noción de asistencia encierra o compromete dos vertientes: moral y material. El único derecho-deber jurídico que emerge del matrimonio es el segundo, es decir, los alimentos entre cónyuges.
El deber de convivencia en el régimen vigente debe ser entendido como otro derecho-deber emergente del matrimonio de índole moral y por lo tanto, su no configuración por decisión autónoma de los cónyuges no traería aparejada ninguna sanción en el plano jurídico.
La fidelidad constituye un derecho-deber moral. La razón por la cual un derecho-deber moral está expresamente mencionado en una norma jurídica, es por petición y concesión a la Iglesia Católica que se opuso al régimen de divorcio incausado y consecuentemente, a la extinción de todos aquellos derechos y deberes matrimoniales que no fueran los que efectivamente generan sanciones o consecuencias en el plano jurídico.
La asistencia, en su faz material más conocida como “alimentos”, es el derecho-deber personal derivado del matrimonio que el Código Civil y Comercial regula de manera precisa y cuyo incumplimiento puede ser demandado en un proceso judicial.
Se conserva el derecho y deber jurídico de asistencia, previéndose expresamente el deber alimentario y las pautas para su fijación, mientras se encuentren casados conviviendo, o separados de hecho; tras el divorcio, esa obligación puede existir por acuerdo de partes o ante dos supuestos expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad familiar:
A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del alimentante;
A favor de quien carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo.
El derecho-deber personal derivado del matrimonio que encuentra su total reconocimiento y previsión en el texto civil y comercial es la asistencia en su faz material, es decir, el derecho alimentario.
Así, desde el punto de vista jurídico, la obligación alimentaria que tiene como causa fuente el matrimonio observa cuatro situaciones fáctico-jurídicas diferentes:
Alimentos entre cónyuges que llevan adelante un proyecto de vida en común;
Alimentos entre cónyuges separados de hecho y por lo tanto, ya se pone de manifiesto la desavenencia de la relación matrimonial;
Alimentos en la situación de nulidad de matrimonio;
Alimentos post divorcio o ruptura del matrimonio.
Comments