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OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO



Procedimiento

Una vez que el oficial público recibe la oposición, la debe hacer conocer a los contrayentes y el procedimiento a seguir variará conforme el reconocimiento o no por parte de los futuros cónyuges de la existencia de los impedimentos que se denuncian.


Si uno o ambos de los futuros contrayentes reconocen la existencia del impedimento matrimonial, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio.

Si los futuros contrayentes no admiten la existencia del impedimento matrimonial denunciado, tienen un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la oposición para expresarlo ante el oficial público. Este último, una vez recibida la no admisión deberá levantar un acta, remitir al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspender la celebración del matrimonio hasta tanto el magistrado se expida.


Por su parte, el juez competente deberá sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Asimismo, recibida la oposición dará vista por tres días al Ministerio Público para que se expida. Resuelta la cuestión, el juez remitirá copia de la sentencia al oficial público.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse debiendo el oficial público dejar asentado en el acta la parte dispositiva de la resolución judicial. Si en cambio, la sentencia desestima la oposición, el oficial público deberá proceder a su celebración dejando también anotada en el acta la parte dispositiva de la sentencia.


En el acto de celebración del matrimonio, el oficial público debe leer a los futuros esposos el art. 431 del CCyCN que refiere a los derechos-deberes derivados del matrimonio, recibirá de ellos la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

La celebración del matrimonio se consigna en un acta, señalando todos los datos vinculados con el acto, y recogiendo toda la información requerida.

Referente a la elección del régimen patrimonial que regirá tras la celebración del matrimonio, deben consignarse los datos relativos a la convención matrimonial, si existe y si optaron por el régimen de separación de bienes.

Celebración extraordinaria

Dos son las modalidades extraordinarias de celebración del matrimonio que regula el Código Civil y Comercial:

  1. el matrimonio en artículo de muerte;

  2. el matrimonio a distancia.

Matrimonio en artículo de muerte

ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. 

El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.


Matrimonio a distancia

ARTÍCULO 422.- Matrimonio a distancia. 

El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.

De esta manera, el contrayente que se encuentra fuera de la Argentina deberá dirigirse a la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar donde se encuentre y expresar su consentimiento en forma personal ante ella. Una vez otorgado el consentimiento los contrayentes tienen noventa días para presentar la documentación que acredite que el ausente prestó su consentimiento, ante el Registro Civil radicado en la Argentina que les corresponda según su domicilio. 



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