DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES DE FAMILIA
Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes tendientes a reglar las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos en relación con terceros.
Las convenciones matrimoniales, permiten a los futuros cónyuges acordar sobre cuatro objetos posibles:
Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: Es una especie de inventario de los bienes, evitando que los allí consignados, al momento de la disolución del régimen patrimonial, caigan en la presunción general, y sean considerados gananciales. El inventario de los bienes realizados en convención matrimonial permite que con la prueba de dicha convención tales bienes sean propios, sin necesidad de otra prueba al respecto. La designación de los bienes efectuados en dicha convención no excluye la posibilidad de que, al momento de la extinción del régimen patrimonial pueda probarse la existencia de otro u otros no enumerados en dicha convención.
Enunciación de las deudas: Es un inventario de las deudas que cada cónyuge tiene al momento de la celebración del matrimonio. Las deudas enumeradas en la convención matrimonial no excluyen la posibilidad de que existan otras que hayan sido omitidas, o bien, que han sido contraídas por alguno de las partes después de realizada la convención y antes de la celebración del matrimonio.
Donaciones entre cónyuges: Las donaciones que se hacen los cónyuges entre si son realizadas en ocasión del matrimonio por medio de las convenciones matrimoniales.
Elección de un régimen patrimonial matrimonial: En ejercicio de la autonomía de la voluntad se permite a los futuros cónyuges elegir el régimen de separación de bienes. El régimen de comunidad constituye el régimen legal supletorio, por lo cual, si nada se dice al respecto, éste es el que rige la faz económica del matrimonio. La autonomía de la voluntad consiste en elegir el régimen patrimonial, pero no se permite diseñar su contenido.
Nulidad de otros acuerdos
ARTÍCULO 447.- Nulidad de otros acuerdos.
Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
Se mantiene como regla general la prohibición de acuerdo entre cónyuges, atinentes al régimen patrimonial del matrimonio. Esto implica que se mantiene la idea de que el orden público tiene mayor peso que la autonomía de la voluntad.
Caracteres
En general puede decirse que las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pero haciendo un análisis detallado del contenido de la legislación vigente pueden apreciarse las siguientes características:
Optativas: la ley contempla a las convenciones matrimoniales como una facultad que tienen los futuros cónyuges de realizarlas.
Previas al acto matrimonial: deben ser realizadas con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Objeto restringido: el objeto posible de las convenciones se halla expresamente previsto por la ley.
Formales: se exige que sean hechas por escritura pública.
Condicionales: dependen de la celebración del matrimonio.
Accesorias al matrimonio: su aplicación y eficacia quedan supeditadas a la validez del acto matrimonial.
Forma
ARTÍCULO 448.- Forma.
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El contenido de esta norma establece como única forma posible la escritura pública. Como consecuencia de que las convenciones matrimoniales tienen a la mira el respectivo matrimonio, se determina que dichas convenciones realizadas por las partes solamente producirán efectos si el matrimonio se celebra y en tanto el mismo no sea anulado.
Finalmente, se permite que las partes, una vez realizada la convención matrimonial, antes de la celebración del matrimonio puedan modificarla. Ello, únicamente mediante escritura pública.
Mutabilidad del régimen
ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada DESPUÉS DE UN AÑO DE APLICACIÓN del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El régimen de bienes se puede modificar durante toda la vida matrimonial “por convención de los cónyuges”. Por lo tanto, se necesita el acuerdo o conformidad de ambos siempre “después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal”, por “escritura pública”, y para que dicho cambio produzca efectos respecto de terceros “debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”.
Personas menores de edad
ARTÍCULO 450.- Personas menores de edad.
Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
El menor de edad que celebra matrimonio tiene dos restricciones legales:
No puede hacer donaciones al otro cónyuge en convención matrimonial.
No puede ejercer la opción del régimen de separación de bienes.
La restricción legal es irrazonable, pues si se hallan en condiciones para realizar el acto matrimonial, deberían gozar de los mismos derechos que cualquier otro celebrante.
La ley ha incorporado un estatuto matrimonial mínimo en materia patrimonial, con carácter obligatorio para todo matrimonio. Se ha considerado que en este piso mínimo de aplicación legal se encuentran cuestiones tales como lo atinente al deber de contribución, los distintos aspectos sobre la protección de la vivienda familiar, así como la responsabilidad por deudas frente a terceros, debido a ciertas obligaciones contraídas durante la vigencia del régimen patrimonial.
El régimen primario se integra de las siguientes materias:
Deber de contribución de los cónyuges;
Protección de la vivienda familiar;
Mandato entre cónyuges;
Responsabilidad solidaria;
Administración y disposición a título oneroso de muebles no registrables.
Deber de contribución
ARTÍCULO 455.- Deber de contribución.
Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Tres son los supuestos que contempla la norma como deber de contribución de los cónyuges en proporción a sus recursos:
“El sostenimiento recíproco de los cónyuges”. Obligación imperativa fundada en el principio de solidaridad familiar.
“El mantenimiento y sostenimiento del hogar”. Este deber no se limita al mantenimiento de la sede del hogar conyugal, sino que es un supuesto más genérico que incluye, entre otros, los siguientes rubros: gastos de salud, gastos en servicios, esparcimiento de la familia, conservación de los bienes necesarios para el desarrollo familiar, etcétera.
“El sostenimiento de los hijos comunes que se extiende a los hijos de uno de los cónyuges en caso de que sea persona menor de edad, con capacidad restringida, discapacidad y siempre que conviva con los cónyuges”.
Protección de la vivienda familiar
El sistema adoptado por el Código Civil y Comercial es el de administración y disposición separada, conforme el cual cada uno de los cónyuges tiene, en principio, la libre disposición de los bienes de su titularidad por imperativo del principio de libertad e igualdad entre ambos.
ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento.
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
La legislación vigente deroga la figura del “bien de familia” y dedica un capítulo especial a la “Vivienda” en el que se protege la vivienda en general, no sólo mientras exista o involucre a un grupo familiar sino también a la persona sola, es decir, la que no ha formado o no integra una familia. Así, se regula un régimen de afectación que entiende la vivienda como un derecho humano, y no sólo como unidad económica que integra el patrimonio de una persona y que es, por lo tanto, prenda común de los acreedores.
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Se trata de una protección de la vivienda familiar automática porque no depende de la decisión de alguna persona sino impuesta por la ley.
Basta para quedar comprendido en el artículo que se trate de la sede del hogar conyugal, independientemente de que existan hijos. De esta manera, se protege a los integrantes del matrimonio y, eventualmente, a todos aquellos que vivan en dicha vivienda.
En la previsión quedan incluidos el bien inmueble y los muebles indispensables de la vivienda.
ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento.
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
La disposición legal refiere al “asentimiento”, corrigiendo la denominación utilizada en el régimen anterior “consentimiento”, pues, en verdad, el cónyuge que asiente no tiene ninguna titularidad sobre dichos bienes, sino que tiene el derecho de oponerse a la realización del acto, en determinadas circunstancias.
La necesidad del asentimiento del otro cónyuge funciona cuando el titular del dominio quiere realizar actos de disposición respecto del inmueble y de los bienes muebles indispensables. Asimismo, también es necesario el asentimiento del otro cónyuge cuando pretenda transportar los bienes muebles fuera del hogar conyugal.
La norma requiere el asentimiento, no solamente respecto del acto propiamente dicho, sino de los elementos constitutivos, es decir, respecto del precio, plazo, garantías y otras particularidades del caso concreto.
Ante la violación del asentimiento, el cónyuge del disponente tendrá una doble opción: la acción de nulidad del acto para dejar sin efecto el acto realizado por el titular, o bien pedir la restitución de los muebles indispensables.
ARTÍCULO 458.- Autorización judicial.
Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
La autorización judicial importa un proceso en el que debe ser oído el cónyuge no titular, a fin de expresar las razones por las que se considera que existe justa causa de oposición cuando se trata de un acto de disposición de determinados bienes, a fin de que el juez, único autorizado para dirimir la cuestión, pueda apreciar la razonabilidad de las diversas posturas sostenidas en el juicio
Las hipótesis contempladas para que el cónyuge titular recurra al pedido judicial se dan cuando el otro cónyuge:
Está ausente;
Es incapaz;
Tiene capacidad restringida;
Está transitoriamente impedido de expresar su voluntad.
Se niegue injustificadamente.
El cónyuge que pretende la realización del acto tendrá la restricción de dicha disposición si con ello se afectare el interés familiar. Si no está afectado el interés familiar, se le debe otorgar la autorización judicial.
CONTRATOS entre cónyuges
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Si se opta por el régimen de separación de bienes, rige el principio de libre contratación, porque cada cónyuge administra y dispone sus bienes personales, con las limitaciones respecto de la vivienda familiar. Cada cónyuge tiene su patrimonio y carece de expectativa sobre el desarrollo patrimonial del otro; en consonancia con esa independencia económica es posible que entre ambos puedan celebrar contratos como si fueran terceros.
No pueden contratar en interés propio los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Por lo tanto, la regla es la prohibición de contratar entre cónyuges si optan por el régimen de comunidad, no así en el régimen de separación de bienes.
MANDATO ENTRE CÓNYUGES
ARTÍCULO 459.- Mandato entre cónyuges.
Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO 460.- Ausencia o impedimento.
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
El contenido de esta norma contempla la posibilidad de que uno de los cónyuges pueda solicitar autorización judicial para representar al otro. Esta situación puede darse en dos hipótesis:
Cuando el otro cónyuge esté ausente;
Cuando el otro cónyuge se halle impedido transitoriamente de expresar su voluntad.
La autorización judicial puede ser amplia, comprensiva de una representación general de los actos o bien, restringida, comprensiva de determinados actos del régimen patrimonial.
Responsabilidad solidaria
El principio general sigue siendo el de la irresponsabilidad de un cónyuge por las deudas que asume el otro, con la salvedad de que su expresión se ve reflejada por la negativa:
ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria.
Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Administración y disposición a título oneroso de cosas muebles
ARTÍCULO 462.- Cosas muebles no registrables.
Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
El Código Civil y Comercial no se centra en cómo será la administración y disposición de los bienes muebles no registrables que no forman parte de los utensilios básicos o indispensables de la vivienda familiar.
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