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ELEMENTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo consagra como esencial el derecho de los interesados a tener pleno acceso a las actuaciones administrativas. La “vista” de las actuaciones administrativas constituye una reglamentación del principio del debido proceso adjetivo.



ARTÍCULO 38.- Vista.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inciso e), apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos se hace de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automático y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2. El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos requerirá petición expresa del interesado o apoderado por escrito.

3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado o el organismo.

4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.


La norma estatuye el llamado carácter “informal” de la vista en el procedimiento, al prescribir que el pedido de vista puede hacerse verbalmente debiendo concederse sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea en la Mesa de Entradas o Receptoría.

En principio, el otorgamiento de la vista no implica la suspensión del trámite del expediente, con excepción de aquellas vistas que tuvieran el carácter de un verdadero traslado donde si se establece un plazo perentorio para que el administrado las conteste, es lógico que el trámite principal se suspenda hasta tanto el particular evacue la contestación.


RESTRICCIONES AL OTORGAMIENTO DE LA VISTA

El órgano administrativo posee la facultad de impedir el acceso a las actuaciones que requiera el administrado cuando las mismas fueran declaradas reservadas o secretas por decisión del subsecretario o del titular del ente descentralizado de que se trate.

Se trata de una norma de excepción ya que el principio que rige en nuestro régimen republicano es el de la publicidad de todos los actos del Estado.


RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo poseen la potestad de conseguir la separación del agente público del trámite previo y toma de decisión, cuando se dan los motivos previstos en la ley a través del instituto de la recusación.



ARTÍCULO 6.- Recusación y excusación de funcionarios y empleados.

Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.


¿QUIÉNES PUEDEN SER RECUSADOS?

Todo funcionario o empleado público, cualquiera que fuera su jerarquía puede ser recusado, dado que la norma no formula distinción alguna.

Producida la recusación el agente público debe dar intervención de inmediato (en el plazo máximo de dos días) a su superior jerárquico, informándole si admite o no la causal o causales alegadas por el administrado que lo recusa. Si el recusado admitiera la causal alegada y ésta fuera procedente el superior jerárquico tiene el deber de designarle un sustituto. En caso contrario, tiene la obligación legal de resolver dentro de los cinco días, plazo que podrá extenderse otro tanto si estimare que resulta necesario producir prueba.

La recusación debe tramitar siempre por vía incidental y las resoluciones que se dicten en los respectivos incidentes son irrecurribles.

Por analogía, se puede aceptar la “recusación sin expresión de causa” prescripta en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en virtud de la remisión que formula el RLNPA en su artículo 106, donde prescribe: “El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuera incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por esta reglamentación”. Los dos presupuestos que prevé la norma se dan respecto de la recusación sin causa pues ella no se encuentra regulada expresamente y no es incompatible con la ley ni con el reglamento de procedimientos administrativos.

Las causales que prescribe el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son:

1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, sus mandatarios o letrados;

2. Tener el agente público o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el expediente o en otro semejante o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;

3. Tener controversia judicial o administrativa con el recusante;

4. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;

5. Ser o haber sido el agente que fue denunciado por el recusante ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas siempre que ésta hubiere dado curso a la denuncia;

6. Haber sido asesor de alguna de las partes;

7. Haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes;

8. Tener con alguno de los interesados amistad que se manifieste por familiaridad o frecuencia de trato;

9. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al agente público después que éste hubiese comenzado a conocer en el asunto.


EXCUSACIÓN DE LOS AGENTES PÚBLICOS

La ocurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el art. 17, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación genera el deber del agente público que interviene en el procedimiento de excusarse de seguir entendiendo o participando en el mismo. En tal sentido, la excusación es obligatoria para el funcionario o empleado público y su incumplimiento da lugar a la responsabilidad disciplinaria y eventualmente patrimonial y hasta puede llegar a invalidar el acto.

La solicitud de excusación debe ser remitida de inmediato al superior jerárquico, quien tiene el plazo de cinco (5) días para resolverla, sin sustanciación alguna. Si el órgano jerárquicamente superior aceptase la excusación debe nombrar un reemplazante mientras que si la desestima devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga el trámite. Las resoluciones que se dicten sobre los incidentes de excusación y aquellas que los resuelven son irrecurribles.


NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La notificación es el conocimiento de determinadas piezas o actuaciones de modo cierto y fehaciente, dando certeza de que el particular conoce el contenido del acto, que es objeto de notificación, y cuál es la fecha de tal comunicación.


ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

ARTÍCULO 39.- De las notificaciones.


Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.


MEDIOS DE NOTIFICACIÓN

La integración formal del acto administrativo concreto de alcance individual requiere, para su perfección, que el mismo sea notificado al particular, mediante una publicidad cierta y completa del acto, la cual puede llevarse a cabo mediante diversos medios, en el procedimiento nacional:

1. Por acceso directo de la parte interesada al expediente: En el momento en que la parte interesada accede al expediente, debe dejarse constancia expresa de la notificación en el expediente, previa justificación de la identidad de la persona que fuera notificada, la cual puede exigir que se le entregue una copia del acto certificada;

2. Por presentación espontánea de la parte interesada: No se trata de una notificación presunta ni tácita, debiendo resultar la misma de concreta expresión de voluntad del administrado.

3. Por cédula: Debe ser diligenciada en forma similar a lo prescripto en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

4. Por telegrama: Debe ser con aviso de entrega;

5. Por oficio: La carta y documentos anexos deben ser exhibidos al agente postal antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;

6. Por carta documento;

7. Por los medios que indique la autoridad postal: a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

8. Mediante la plataforma electrónica de trámites a distancia: en la cuenta donde el usuario constituyó su domicilio especial electrónico;

9. Por edictos o por radiodifusión: siempre que la Administración ignore el domicilio del administrado;

10. Notificación verbal: cuando el acto administrativo no fuese escrito.


DILIGENCIAMIENTO

ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.


Las notificaciones que no cumplan con los recaudos que establece la ley carecen de valor y no tienen efectos jurídicos. Sin embargo, si del expediente resultase que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, entonces, a partir del día siguiente se debe iniciar el plazo perentorio de sesenta días para deducir el recurso administrativo que resultase admisible o el cómputo del plazo de noventa días para deducir la demanda judicial.

Esto implica que la norma prevé la ampliación de los plazos por notificaciones irregulares, siempre que el interesado haya recibido el instrumento de notificación.

El decreto reglamentario establece dos categorías diversas con respecto a los vicios del acto de notificación:

1. Invalidez: cuando el acto de notificación no cumple con las pautas legales, y no surge del expediente que la parte interesada haya recibido el instrumento de notificación.

2. Prórroga de los plazos: el acto es irregular, pero el interesado recibió el instrumento de notificación; o, en su caso, el acto cumple con los recaudos legales y reglamentarios, pero no indica los recursos que el interesado debe interponer, cuál es su plazo y si el acto agotó el trámite administrativo previo.


CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES

En cuanto al contenido de las notificaciones, debe transcribirse en forma íntegra el acto que vaya a notificarse, es decir, los fundamentos y su parte dispositiva. En las cédulas y oficios se puede reemplazar la transcripción agregando una copia autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.


La prueba es una actividad que se desarrolla en el procedimiento administrativo y tiende a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva del procedimiento. La Administración tiene el deber legal de impulsar el procedimiento, hallándose a su cargo la realización de todas las diligencias y medidas que fueren viables para la averiguación de la verdad material.


En el procedimiento administrativo, la carga de la prueba corresponde a la Administración. Lo expuesto no implica desplazar la intervención de los administrados en el procedimiento probatorio.


ARTÍCULO 46.- De la prueba.

La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios…


MEDIOS PROBATORIOS

Rige el principio de “la amplitud de la prueba”, por lo que, en el procedimiento administrativo, el derecho positivo reconoce la existencia de diversas medidas de prueba:


INFORMES Y DICTÁMENES

ARTÍCULO 48.- Informes y dictámenes.

Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva…


Los informes y dictámenes de los órganos técnicos y de asesoramiento jurídico brindan al órgano que decide o resuelve, los elementos de juicio imprescindibles para que la resolución a dictarse se encuentre provista de todas las garantías de legitimidad y oportunidad.

Los informes y dictámenes pueden ser de requerimiento obligatorio o facultativo, con independencia de su fuerza vinculatoria.


PRUEBA TESTIMONIAL

El Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos sienta unas pocas reglas en materia de prueba testimonial, declarando de aplicación analógica diversas normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


ARTÍCULO 52.-

Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.


Haciendo una interpretación armónica del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las normas de Derecho Administrativo del orden nacional, puede concluirse que:

1. Las partes interesadas poseen el derecho de exigir que la Administración tome declaración a los cinco (5) primeros testigos que ofrezcan, siendo discrecional la admisión de los restantes testigos propuestos;

2. El proponente puede justificar la enfermedad del testigo que no ha comparecido a declarar a los efectos de no perder su testimonio;

3. No pueden ser ofrecidos como testigos los parientes por consanguinidad o afinidad en la línea directa de las personas interesadas ni tampoco el cónyuge;

4. Las partes pueden oponerse al ofrecimiento del testigo, cuya declaración juzgaren que no es admisible o que es improcedente;

5. Las preguntas no contendrán más de un hecho, deben ser claras y concretas, no formulándose aquellas que estuvieren concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta del testigo o sean ofensivas o vejatorias. Tampoco pueden contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas;

6. Los testigos pueden ser careados cuando sus declaraciones fueren contradictorias entre ellos y las partes o solamente entre los testigos propuestos;

7. Las partes pueden alegar o probar acerca de la idoneidad de los testigos propuestos lo cual apreciará el instructor conforme a las reglas de la sana crítica.


PRUEBA CONFESIONAL

ARTÍCULO 59.- Confesión.

Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


Pese a que el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos la excluye como prueba, admite la posibilidad de que se produzca la confesión voluntaria.


PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 58.- Documental.

En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los arts. 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente reglamentación.


El principio es que los interesados puedan presentar cualquier clase de documentos, ya fueren públicos o privados, emitidos en nuestro país o en el extranjero.


PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 54.- Peritos.

Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.

La administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.


El objeto de la prueba pericial puede versar sobre aspectos técnicos, científicos, prácticos, de tipo especial, procediendo inclusive para analizar aspectos psicológicos o éticos de conductas.


ALEGATOS

ARTÍCULO 60.- Alegatos.

Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.


Una vez que se han sustanciado las actuaciones de prueba, la Administración está obligada a dar vista por el término de diez días a la parte interesada a fin de que presente un alegato sobre la prueba producida pudiendo disponer la producción de nueva prueba en los siguientes casos:

1. Para mejor proveer;

2. Si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.

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