LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
A partir de la disolución del régimen de comunidad se actualiza la expectativa de los cónyuges o sus herederos con relación al conjunto de los bienes gananciales formados durante la vigencia de la comunidad, y que, dadas las características de su gestión separada, recién en ese momento pasan a constituir una masa partible.
La regulación del proceso de liquidación se interesa por dos cuestiones:
la aplicación de la teoría de la recompensa;
la distinción entre cargas de la comunidad y cargas personales de cada cónyuge.
TEORÍA DE LA RECOMPENSA
Las recompensas son los créditos que se generan a favor de cada uno de los cónyuges contra la comunidad, y a la inversa, a favor de la comunidad contra uno o ambos cónyuges, para que, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la comunidad, las masas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y la que conforman la masa común partible de todos los bienes gananciales, queden incólumes. Es decir, que ninguno de los cónyuges sufra un empobrecimiento o enriquecimiento a costa o en razón del matrimonio.
Las recompensas permiten, justamente, recomponer de manera equilibrada el patrimonio de los cónyuges tras la disolución de la comunidad, para que éste no se vea disminuido o acrecentado, según corresponda, en desmedro de otra u otras masa/s de bienes.
La “teoría de la recompensa” opera tanto en materia de activo de la comunidad —por efecto de la calificación única de los bienes—, como en materia de pasivo de la comunidad —por efecto de la teoría de las cargas de la comunidad y obligaciones personales—.
El Código Civil y Comercial incorpora expresamente dos supuestos especiales de aplicación de la teoría de la recompensa:
Si durante la vigencia de la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. En este caso, al momento de la liquidación la comunidad deberá recompensa al cónyuge;
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio deberá recompensa a ésta. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
El código dispone atender a dos extremos:
el valor efectivamente erogado por el cónyuge o la comunidad, que debe ser considerado a precio constante, es decir, suprimiendo los efectos perniciosos o beneficiosos de los períodos inflacionarios;
el valor a precio constante del beneficio subsistente para la comunidad o para el cónyuge al momento de hacerse efectiva la recompensa, es decir, al momento de la liquidación.
Se debe como recompensa el menor de estos dos valores, y, en caso de que no subsista beneficio alguno para el cónyuge o para la comunidad al momento de la liquidación se debe como recompensa lo efectivamente erogado, siempre teniendo en cuenta su valor constante (sin inflación) al momento de la liquidación.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Por lógica, corresponde que el activo de la comunidad sea utilizado para solventar o cubrir el pasivo de la comunidad, y el activo propio de cada uno de los cónyuges, haga frente a las obligaciones personales de éstos.
No obstante, si durante la vigencia de la comunidad la regla lógica entre activo y pasivo no se cumple, al momento de la liquidación las injusticias serán saldadas por aplicación de la teoría de la recompensa. Es decir que si se pagó una carga de la comunidad con dinero propio, habrá recompensa a favor del cónyuge y en contra de la comunidad. En cambio, si se pagó una obligación personal con dinero ganancial, habrá recompensa a favor de la comunidad y en contra el cónyuge que se benefició.
La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de los cónyuges de los bienes que integran la masa común, individualizándose y precisándose lo que, hasta ese momento, constituye una porción ideal y abstracta. Con tal operación finaliza el estado de indivisión. Es decir, que al efectuarse la partición, se adjudica la titularidad de cada uno de los bienes que integran la masa a dividir.
Derecho de pedirla
ARTÍCULO 496.- Derecho de pedirla.
Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
Masa partible
ARTÍCULO 497.- Masa partible.
La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
División
ARTÍCULO 498.- División.
La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
Independientemente de los aportes que cada uno de ellos hubiere efectuado durante la vigencia del régimen, los denominados “bienes gananciales”, adquiridos por sus integrantes, corresponderán por mitad a cada uno de ellos, sin que pueda introducirse la pretensión de que uno hubiere realizado mayores esfuerzos que el otro, o bien que solamente uno hizo los aportes, en términos económicos.
El contenido de esta norma no obsta a que las partes pudieran, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convenir algo distinto. Es decir, que en virtud de que se ha producido la extinción del régimen patrimonial, las partes adquieren la libertad para acordar y convenir sobre la división de los bienes gananciales.
Atribución preferencial
ARTÍCULO 499.- Atribución preferencial.
Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
Como principio general puede decirse que ninguno de los cónyuges tiene preferencias sobre determinados bienes que integran la masa común. Sin embargo, la ley prevé algunas excepciones:
Bienes amparados por la propiedad intelectual o artística;
Bienes de uso relacionados con la actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario, que constituya una unidad económica, y que haya sido adquirido o formado por el que solicita la atribución preferencial.
Vivienda por él ocupada al momento de la extinción de la comunidad.
Este derecho puede ser ejercido aunque dicha vivienda exceda la parte que le corresponda al solicitante, en cuyo caso puede pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos, según corresponda.
Forma de la partición
ARTÍCULO 500.- Forma de la partición.
El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
El Código Civil y Comercial vigente establece que tanto el inventario como la división de los bienes deben hacerse en la forma prescripta para la partición de las herencias:
Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
Partición judicial. La partición debe ser judicial:
Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Gastos
ARTÍCULO 501.- Gastos.
Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
Todos los gastos que demandare el inventario y la división de los bienes que integran la comunidad serán a cargo de ambos cónyuges o el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, dividiéndose a prorrata de acuerdo con la participación de los bienes.
Deudas
ARTÍCULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores.
Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
Una vez realizada la partición, cada cónyuge responderá por las deudas contraídas frente a terceros, solamente con la porción que se le adjudicó. Por lo que la garantía común de sus acreedores estará constituida por todos los bienes propios y la parte de sus gananciales adjudicados.
Liquidación de dos o más comunidades
ARTÍCULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades.
Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
Supuesto de bigamia
ARTÍCULO 504.- Bigamia.
En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.
En primer lugar, para que se aplique este artículo, debe haber buena fe del segundo cónyuge. En caso de buena fe del segundo cónyuge, habrá que realizar una doble liquidación y partición. Al primer cónyuge le corresponderá la mitad de los bienes gananciales adquiridos hasta el momento de la disolución de su matrimonio. Ahora bien, la mitad de esos gananciales entran en el patrimonio del bígamo como bienes personales, es decir que, desde el punto de vista del segundo matrimonio, serán bienes propios del cónyuge. Por tanto, al segundo cónyuge le corresponderá sólo la mitad de los bienes gananciales adquiridos desde la celebración del matrimonio putativo y hasta la notificación de la demanda por nulidad.
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