RÉGIMEN DE COMUNIDAD
Calificación de bienes
El matrimonio no genera una verdadera “sociedad” como centro de imputación autónomo o por separado de los propios cónyuges. En este contexto, y a los fines de comprender qué bienes integran la comunidad o sobre cuáles de los bienes adquiridos durante la vida matrimonial, ambos cónyuges tienen ciertos derechos (en expectativa) a participar al producirse la disolución del régimen patrimonial, es necesario visualizar 4 tipos de masas de bienes:
Los bienes propios de uno de los cónyuges;
Los bienes propios del otro;
Los bienes gananciales adquiridos y administrados por uno;
Los gananciales adquiridos y administrados por el otro.
Los cónyuges tienen un derecho en expectativa a llevarse la mitad de los bienes identificados con los números 3. y 4., salvo acuerdo en contrario.
Por cuestiones de índole práctica y para facilitar el tráfico económico, la regla es la calificación única, es decir, que un bien puede ser propio o ganancial, pero no ser en parte propio y en parte ganancial.
Bienes propios
El principio general es que son bienes propios los que aporta cada cónyuge al matrimonio, y los recibidos con posterioridad a la celebración del matrimonio por legado, herencia o donación y los adquiridos con el producto de aquéllos.
La calificación del bien puede ser probada por cualquier medio, siendo de mayor facilidad su prueba cuando se trata de bienes registrables a causa de esta formalidad.
Bienes gananciales
Son bienes gananciales los adquiridos durante la vida en común a título oneroso, es decir, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges; como así también los adquiridos por la fortuna o azar y las rentas y frutos de los bienes propios.
Se reputan también como gananciales el mayor valor adquirido por un bien ganancial, la indemnización por muerte en accidente de trabajo y las rentas vitalicias establecidas con el producto de bienes gananciales.
Deudas de los cónyuges
El principio general es que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos; excepto por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, en cuyo caso responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales.
Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Asentimiento
El sistema adoptado por el Código Civil y Comercial es el de administración y disposición separada, conforme el cual cada uno de los cónyuges tiene, en principio, la libre disposición de los bienes de su titularidad por imperativo del principio de libertad e igualdad entre ambos.
Fraude entre cónyuges
ARTÍCULO 473.- Fraude.
Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
La acción de fraude es útil para impedir que uno de los cónyuges sustraiga de la masa ganancial determinados bienes, disponiendo su enajenación, mediante un acto real, o aparentándola, a través de un acto simulado, o valiéndose de las normas de sociedades, e impida de este modo que a la disolución de la comunidad su consorte reciba la mitad de los gananciales. La disposición no sólo preserva la integralidad del patrimonio ganancial; también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos, el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
La extinción de la comunidad pone fin al régimen de comunidad en las ganancias al que se hallan sometidos los cónyuges desde la celebración del matrimonio —a falta de opción hecha en convención matrimonial— o desde su sometimiento al régimen de comunidad por convención posterior; resultando las adquisiciones posteriores, en principio, bienes personales de cada cónyuge no sujetas a ganancialidad.
CAUSAS
ARTÍCULO 475.- Causas.
La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
MOMENTO
El momento a partir del cual se considera extinguida o disuelta la comunidad de ganancias varía conforme cuál sea la causa que le dio origen.
En el caso de muerte comprobada de uno de los cónyuges, o de ambos, la comunidad se considera extinguida desde el mismo día de la muerte. En el supuesto de declaración de muerte presunta, los efectos de extinción de la comunidad se retrotraen al día presuntivo de la muerte que será fijado por el juez en su sentencia.
El cese de la comunidad por causal de nulidad, separación judicial de bienes y divorcio tiene efectos retroactivos al día de la notificación de la demanda o, según el caso, de la presentación conjunta. Sin embargo, en el caso de nulidad y divorcio, este principio puede verse modificado por un dato fáctico: la mayoría de las veces las presentaciones conjuntas o notificaciones de demanda de nulidad o divorcio son precedidas por un período más o menos prolongado de separación de hecho de los cónyuges.
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
En el Código Civil y Comercial vigente, si bien la separación judicial de bienes es una de las causales de extinción del régimen de comunidad que no trae como consecuencia la disolución del vínculo, comparte esta característica con el supuesto de modificación de régimen por mutuo acuerdo entre los cónyuges.
Es una facultad a disposición de los cónyuges, que podrán utilizar si se cumplen ciertos requisitos fijados por la norma, con el objetivo de preservar la integralidad de los bienes que una vez extinguida la comunidad, conformarían la masa común partible.
Esta acción permite a uno de los cónyuges intervenir en el derecho de gestión y administración sobre los bienes del otro cónyuge, es decir, interrumpir la regla o principio de administración y gestión separada.
INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA
La disolución del régimen de comunidad no produce en el mismo instante la liquidación y partición. Por el contrario, una vez declarado el cese de la comunidad, se sucede un período denominado “indivisión postcomunitaria”, seguido del proceso de liquidación y su correspondiente partición.
Extinción del régimen de comunidad;
Liquidación;
Partición.
Se conoce por “indivisión post comunitaria”, la etapa que acontece desde que se disuelve la comunidad de ganancias por cualquiera de las causales establecidas en la ley, hasta que se liquidan los bienes y se realiza la correspondiente partición.
Esto implica que el estado de indivisión poscomunitaria, es un estado o situación que se extiende desde la extinción del régimen patrimonial del matrimonio por alguna de las causales legales, hasta la efectiva partición. Los bienes gananciales de uno y otro cónyuge forman un estado de indivisión que se divide por mitades al momento de la partición.
Reglas aplicables
ARTÍCULO 481.- Reglas aplicables.
Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
Si la causal de disolución del régimen de comunidad es la muerte comprobada de uno de los cónyuges o la ausencia con presunción de fallecimiento y siempre que haya al menos un heredero del cónyuge fallecido que no sea el cónyuge supérstite, la gestión y disposición de los bienes se regirán por las normas de la indivisión hereditaria. Esto implica que los actos de administración y disposición requerirán el consentimiento unánime de todos los coherederos, previéndose una regulación especial para el caso de ausencia o impedimento de uno de ellos.
En cambio, si el cese de la comunidad opera por cualquiera de las otras causales en vida de ambos cónyuges la indivisión se regirá por las reglas de administración expresamente previstas en los artículos 481 a 487 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Reglas de administración
ARTÍCULO 482.- Reglas de administración.
Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
El principio general es que priman las reglas que acuerden los cónyuges, es decir que prima la autonomía de la voluntad. Sin embargo, si uno de los cónyuges ve afectados sus intereses por las reglas que consensuada o supletoriamente rigen en el período de indivisión, puede:
Formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos;
Solicitar medidas cautelares previstas en los códigos procesales correspondientes a su jurisdicción;
Solicitar medidas precautorias que el código de fondo prevé para el caso de la indivisión postcomunitaria:
Autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
Designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro.
El período de indivisión se caracteriza por la falta de asignación de los bienes a determinado patrimonio, por tanto, en principio, cada cónyuge puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme su destino y siempre que este uso sea compatible con el derecho del otro cónyuge. En caso de desacuerdo sobre el uso de los bienes, el ejercicio de este derecho será reglado por el juez.
Oposición del cónyuge
Cada uno de los cónyuges tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. Este deber de información corresponde en todos los casos, es decir, aun cuando hubieren convenido previamente la administración y disposición de los bienes gananciales.
Este derecho a la información del otro cónyuge es a los fines de que éste tenga la posibilidad de plantear alguna afectación de su derecho a la ganancialidad, ya que una vez que conozca las intenciones de su excónyuge es que podrá puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
Medidas protectorias
ARTÍCULO 483.- Medidas protectorias.
En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
El contenido de esta norma establece que, durante el estado de indivisión, cualquiera de los cónyuges puede solicitar las medidas precautorias previstas en las leyes locales de procedimiento en protección de sus derechos. Todas las medidas generales contempladas por las leyes de procedimiento le serán aplicables en materia de régimen patrimonial.
Sin perjuicio de las medidas generales, la norma contempla dos medidas específicas en materia del régimen patrimonial:
Autorización judicial para realizar un acto para el que sería necesario el asentimiento del otro, si la negativa es injustificada. Esta autorización debe ser concreta y referir a un acto en particular.
Designación del cónyuge o de un tercero como administrador de la masa. Esta medida es excepcional y debe ser interpretada restrictivamente por parte del juzgador, pues implica apartar al cónyuge, durante el estado de indivisión, de la administración y disposición de sus bienes.
Uso de los bienes indivisos
ARTÍCULO 484.- Uso de los bienes indivisos.
Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Durante el estado de indivisión, cada uno de los copartícipes puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino.
Si los cónyuges acuerdan el uso y disfrute de los bienes durante la indivisión, rige lo acordado por ellos. Sin embargo, cuando los cónyuges no se ponen de acuerdo, será el juez quien deba resolver sobre el uso y goce de dichos bienes indivisos.
La ley presume la gratuidad por el uso y disfrute de los bienes indivisos durante el estado de indivisión. Dicha presunción de gratuidad cesa a partir de que el otro cónyuge realiza oposición fehaciente. A partir de este momento, el oponente tendrá derecho a solicitar la correspondiente indemnización al cónyuge que usa y disfruta de dicho bien.
Frutos y rentas
ARTÍCULO 485.- Frutos y rentas.
Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
Los frutos y rentas que producen los bienes gananciales, durante el estado de indivisión, corresponde a la comunidad, por lo que pertenecen a los cónyuges por mitades.
Cuando el bien ganancial, que produce frutos o rentas, es percibido por el titular registral, exige que éste deba rendir cuentas al otro cónyuge.
El uso exclusivo de algún bien indiviso durante el estado postcomunitario, en principio, se presume gratuito. La contraprestación recién opera a partir del momento en que el otro cónyuge lo solicita, en cuyo caso se debe fijar una compensación por dicho uso.
Pasivo
ARTÍCULO 486.- Pasivo.
En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
A pesar de que durante el estado de indivisión el régimen patrimonial ya se encuentra extinguido, respecto de terceros acreedores, la ley mantiene el sistema de responsabilidad por deudas contraídas durante la vigencia del régimen patrimonial. No obstante, los terceros acreedores podrán subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa.
Efectos frente a los acreedores
ARTÍCULO 487.- Efectos frente a los acreedores.
La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
El contenido de esta norma implica que todos los bienes gananciales a nombre del cónyuge deudor no se ven alterados en la garantía de sus acreedores. Es decir que el derecho del cónyuge a la ganancialidad tendrá que soportar el cobro prioritario de los acreedores para, luego, efectivizar su derecho a retirar el cincuenta por ciento de sus gananciales.
Comentarios