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MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

El modo normal de terminación del proceso es la sentencia.


Son tipos de culminación de la litis que obligan a dictar una sentencia, cuya única diferencia sobre la de mérito o definitiva es que en ellas se declara la procedencia del acuerdo voluntario entre partes, o se termina el proceso tras constatar el desinterés manifestado por alguna de las partes.

DESISTIMIENTO

Mediante el desistimiento el actor renuncia a algo.

Desistir es renunciar a proseguir con algo iniciado; en el caso del proceso judicial, el abandono tiene dos características y dos posibilidades. Se puede desistir:

  1. Del proceso, antes o después de notificada la demanda,

  2. Del derecho, en iguales circunstancias.

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

El actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que haya sentencia. Solo comprende el abandono del proceso, no afecta el derecho material, ni impide el planteamiento de la misma pretensión en otro proceso, siempre que no haya prescripto.

Quedan sin efecto los actos procesales, pero las pruebas pueden ser utilizadas en proceso posterior. Formulado, el juez debe proceder a la extinción del proceso y archivo.

En un proceso sin notificar la demanda los actos procesales se mantienen disponibles para la parte actora en cuanto refiere a la posibilidad de modificar o transformar el objeto liminarmente deducido; una vez que se concreta el emplazamiento, la litis queda trabada formalizando la bilateralidad y el derecho a la contradicción, de modo tal que la renuncia o abandono a continuar con el proceso, afecta el derecho de defensa de quien actúa como sujeto pasivo de la pretensión, y ante su eventual oposición, el desistimiento formulado en este tiempo carece de eficacia.

El abandono o la renuncia es respecto al debate que el proceso motiva, circunstancia que aunque el código no lo indique, ocupa también al derecho del demandado para desistir de sus oposiciones o de la misma reconvención.

Desistimiento del proceso

Art. 304. – En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Si aún la litis no está trabada, la disponibilidad del proceso es absoluta y el actor puede renunciar a continuar con su pretensión sin ninguna responsabilidad, salvo las que hubiere originado por costas causadas.

En cambio, si la demanda se ha notificado, únicamente se puede desistir de común acuerdo y hasta que la sentencia definitiva quede firme, lo que supone la facultad de renunciar al derecho de apelar. Además, el acto que se tiene en cuenta es la notificación de la demanda, y no la presentación en juicio de quien se emplaza.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. – En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

A diferencia del desistimiento del proceso, cuando se abdica del derecho se renuncia definitivamente a la posibilidad de requerir ante la justicia una pretensión de igual contenido.

La renuncia no es sobre el derecho sustancial que se tiene, porque estos no se pueden declinar; simplemente se abandona hacia el futuro la facultad de ejercer o sostener ante la jurisdicción el derecho de defensa en juicio.

Como la manifestación de renuncia supone que en lo sucesivo no se podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, no es necesario contar con el consentimiento del demandado.

Revocación

Art. 306. – El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

ALLANAMIENTO

Consiste en la declaración en cuya virtud el demandado reconoce que la pretensión interpuesta por el actor es fundada. Puede tener lugar en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva.

Debe ser categórico y terminante, careciendo de eficacia el que formula como reserva o bajo condiciones.

Oportunidad y efectos

Art. 307. – El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

TIPOS DE ALLANAMIENTO

Allanamiento según su forma

  1. Expreso: Se produce con una declaración categórica y terminante en cuya virtud el demandado reconoce que la pretensión interpuesta por el actor es fundada.

  2. Tácito: Se produce mediante el comportamiento del demandado.

Art. 356. – En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

  1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

  2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

  3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.

Allanamiento según su alcance

  1. Total: alcanza a la totalidad de la pretensión y peticiones.

  2. Parcial: alcanza únicamente a algunos hechos o pretensiones.

LA TRANSACCIÓN

La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Forma y tramite

Art. 308. – Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

De ello se deriva como requisito de aplicabilidad del instituto la existencia de un juicio llevado entre las partes, que culmina mediante un acuerdo.

La transacción importa concesiones recíprocas, sin que ellas deban guardar equivalencia entre sí, pues la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello puede imponerse porque la importancia del sacrificio que cada uno realiza es de apreciación eminentemente subjetiva.

En los hechos, al juez se le pide que homologue un convenio al solo efecto de dar certeza y ejecutoriedad a un instrumento público o privado, que tiene como presupuesto un conflicto judicial suscitado, que culmina con las concesiones recíprocas cuya homologación se requiere.

Para que exista transacción de derechos litigiosos se requiere que el acto sea celebrado por quienes tienen legitimación en el proceso. De otro modo no sería factible y, en su caso, el juicio continuará sus procedimientos hasta que sea resuelto el problema de la acreditación del interés.

El perfeccionamiento del acuerdo tiene efectos desde la presentación, y no desde que se pronuncia la interlocutoria.

LA CONCILIACIÓN

Conciliación

Art. 309. – Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

La conciliación es promovida por el Juez que interviene en la causa.

Conciliar en sede judicial es una forma de resolver el conflicto aplicando el oficio judicial en la pacificación antes que en la resolución pura de derecho.

En nuestro país la conciliación se ha dispuesto como una etapa previa al debate procesal específico. Sea la mediación o la conciliación en los procesos laborales, en ambos supuestos las partes deben concurrir a una audiencia previa al proceso con el fin de propiciar un acuerdo o acercamiento entre los intereses que se presentan de próxima disputa.

La diferencia entre mediar y conciliar está en el principio de congruencia. Se puede mediar para alcanzar un resultado acordado entre las partes cualquiera sea; mientras que para conciliar se debe trabajar sobre las pretensiones de cada parte en virtud del principio dispositivo, según el cual el juez debe fallar conforme lo pedido.

La validez de la conciliación depende de la resolución judicial que la aprueba.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Plazos

Art. 310. – Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

Cómputo

Art. 311. – Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

La caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso que se produce a consecuencia de la inactividad de las partes durante el tiempo que debe mantenerse viva (activa) la instancia.

En verdad, el presupuesto de la caducidad de la instancia no es solo la inactividad de la parte, sino también la actividad inútil, dispendiosa o, lato sensu, inidónea, esto es, lo que no hace avanzar el proceso por las etapas ordenadas que lo conducen hacia la sentencia.

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA

Los presupuestos de la caducidad de instancia son los siguientes:

  1. Existencia de una instancia principal o incidental: comienza con la presentación de la demanda o pretensión, y en consecuencia, se la tiene por abandonada cuando no se urge su trámite en el tiempo que fija la ley.

  2. Inactividad procesal absoluta o jurídicamente idónea: la perención se produce por la inacción de los justiciables de cumplir actos procesales de impulso o por las acciones inoficiosas o carentes de idoneidad para avanzar el proceso, y siempre que el proceso no se encontrara pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al tribunal, secretario u oficial primero.

  3. Transcurso de un determinado plazo: para que opere la caducidad, la inactividad procesal debe ser continuada durante los plazos dispuestos por el artículo 310 del ritual.

  4. Pronunciamiento o dictado de la pertinente resolución que declare operada la extinción del proceso o incidente: la caducidad no opera automáticamente ni de pleno derecho, sino que necesita un acto declarativo que así lo disponga. Esta resolución es a pedido de parte.

EXCEPCIONES

El plazo de caducidad de instancia se suspende por las siguientes causas:

  1. Cuando por disposición de la ley se paralizan las actuaciones durante un determinado plazo;

  2. El fallecimiento de una de las partes suspende el plazo de caducidad hasta la integración de la relación procesal con la intervención de los herederos;

  3. Durante la vigencia del término para la presentación de una pericia ordenada por el juez;

  4. Cuando el expediente fue elevado a la cámara con motivo del requerimiento efectuado por el tribunal en el incidente sobre la recusación sin causa;

El plazo de caducidad de instancia se interrumpe por los siguientes actos:

  1. Las peticiones que obtengan un verdadero progreso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la Litis;

  2. Aquellos actos o peticiones útiles y adecuadas a la causa, que activan el procedimiento, que lo hacen avanzar hacia su destino final, la sentencia;

  3. La solicitud de búsqueda del expediente que se presume extraviado;

  4. La producción y agregación de pruebas recibidas en otra jurisdicción;

  5. Las diligencias cumplidas fuera del expediente pero que activan el procedimiento.

PLAZOS

Los plazos de caducidad corren desde la fecha del acto interruptivo, no desde su notificación, sin necesidad que se trate de actuaciones firmes; por eso lo que determina el comienzo del plazo es el acto de impulso del procedimiento, y no la fecha de la notificación automática.

IMPROCEDENCIA

Improcedencia

Art. 313. – No se producirá la caducidad:

  1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

  2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

  3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

  4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

EFECTOS

No extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán utilizarse en él.

La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

Comprende la reconvención y los incidentes, pero esta no afecta la instancia principal.

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