PRUEBA DE TESTIGOS 101.
El testimonio es un acto procesal mediante el cual una persona informa al juez lo que sabe sobre los hechos que en el litigio que presentan. Es una manifestación voluntaria y consciente de una persona.
Cuando la declaración la presta la parte a instancia o pedido de la otra, el acto suele interesar al medio de prueba conocido como prueba confesional, que se instrumenta con la “absolución de posiciones”. Mientras que si las exposiciones verbales son ajenas a las partes, el medio es la prueba de testigos.
Prestar declaración testimonial es una obligación.
Clasificación de la prueba obtenida del testimonio
El testimonio llega al proceso a través de la parte o de los testigos, inclusive lo pueden brindar también expertos, como peritos o expertos. Por eso, dependiendo de cada medio, la prueba se clasifica como:
Indirecta: el juez llega al conocimiento del hecho a probar de manera mediata, por el testimonio del cual lo induce.
Histórica: porque con ella se reconstruye o reproducen hechos pasado o que todavía subsisten pero cuya existencia data desde antes de producirse el testimonio y representa una experiencia del sujeto que declara.
Los testigos
Los testigos son personas físicas distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados.
Son objeto de esta prueba no solo los hechos que el testigo ha conocido a través de su percepción sensorial, sino también los hechos que aquel ha deducido de sus percepciones.
Salvo lo dispuesto en relación con el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas, que deben probarse mediante la copia del acta correspondiente y siempre que no medie una expresa prohibición legal, la admisibilidad de la prueba de testigos no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar hechos simples.
Quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes, principales ni secundarios o transitorios en el momento de hacerlo, se llaman testigos.
La calidad procesal de testigo se adquiere desde el momento en que el juez dicta la providencia que ordena la recepción del testimonio sea oficiosamente o a solicitud de parte.
Una vez que el juez admite un testigo, su declaración puede beneficiar a cualquiera de las partes, lo mismo a quien lo haya solicitado como su adversario (ello por el principio de adquisición).
Los testigos pueden declarar sobre cualquier clase de hechos, con las limitaciones que en materia de admisibilidad y pertinencia rigen con relación a la prueba en general. Los hechos que hayan percibido, no solamente a través de su percepción sensible sino que comprende además las circunstancias que aquel ha deducido de sus percepciones.
También puede versar sobre hechos que fueron oídos por el relato de otras personas (testimonio de segundo grado).
En cuanto al llamado testimonio técnico, se trata del testigo que relata hechos que ha percibido con independencia del proceso, y que, además conoce en razón de contar con conocimientos especializados, científicos o técnicos.
Tres son los deberes de los testigos: comparecer al juzgado, declarar y decir la verdad.
Testigos excluidos
Nunca pueden ser testigos:
Las personas jurídicas, por carecer de aptitud para percibir hechos;
Las partes, ya que ellas prestan testimonio mediante la absolución de posiciones;
Los integrantes del órgano judicial interviniente en el proceso en el cual la prueba se produce, tanto juez o jueces como auxiliares;
Los menores de 14 años de edad;
Los parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa de las partes, el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Los testigos que hayan intervenido en calidad de tales en un instrumento público.
La declaración
El testigo declara en audiencia en la sede del juzgado. Para ello se fijan dos audiencias; en el caso de que el testigo no pueda concurrir a la primera con causa justificada, debe concurrir a la segunda, bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública.
La citación se efectúa por cédula, que se debe diligenciar con tres días de antelación al menos, el que puede ser abreviado en caso de urgencia.
El interrogatorio
Las preguntas deben ser formuladas en forma interrogativa o indagatoria (quien, como donde, cuando, cuanto) de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la contestación. Por ello la jurisprudencia ha desconocido validez a la declaración del testigo que se limita a contestar “si” a la pregunta que contiene la descripción clara, concreta y circunstanciada del hecho que se intenta acreditar.
Pueden versar tanto sobre hechos personales del testigo como sobre hechos de terceros.
No deben contener más de un hecho.
Deben ser claras y concretas.
Es el conjunto de preguntas formuladas por la parte que propone la prueba testimonial y a cuyo tenor del cual son examinados los testigos. Puede acompañarse con el ofrecimiento de prueba en sobre cerrado o abierto o formularse al momento de la audiencia a viva voz.
En la oportunidad de la audiencia, el testigo deberá responder un cuestionario preliminar –al que se lo conoce con el nombre de generales de la ley–, cuyo objetivo es por un lado individualizarlo y por el otro poder determinar el grado de imparcialidad que puede tener el testigo.
Cada pregunta no puede contener más de un hecho, además debe ser clara y concreta. La claridad se vincula con la necesidad de evitar confusiones en el testigo sobre aquello que debe revelar y la mención de concreta, se vincula con la eliminación de subterfugios o segundas intenciones.
Se permite a la parte contraria a realizar repreguntas cuya pertinencia será evaluada por el tribunal.
Este interrogatorio debe ser contestado por el testigo sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de las preguntas se le autorizara. En cada respuesta deberá dar razón de sus dichos, y si no lo hiciere el juez se lo exigirá. Esta es una herramienta más que tiene el juez para valorar la prueba al momento de sentencia, y podrá evaluar la pertinencia de la declaración testimonial.
En ningún momento las partes podrán interrumpir la declaración de los testigos bajo pena de aplicar una multa, la que podrá duplicarse en caso de que incurriera en una nueva interrupción.
Caducidad de la prueba
Art. 432. – A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
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