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RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

El reconocimiento Judicial es la diligencia, llevada a cabo personalmente por el juez, a los fines de la comprobación de un hecho que se plantea en el proceso. Puede darse el supuesto que el reconocimiento recaiga sobre el mismo hecho que se quiere probar o bien sobre otro que a su vez ofrezca o aporte datos de aquel.


Es un acto de práctica directa sobre las cosas, que puede delegarse en funcionarios del juzgado, los que deberán informar circunstanciadamente sobre lo que han percibido.


Dada la inmediatez que logra el magistrado con aquello que se quiere probar, estamos frente a un medio de prueba rápido, sencillo y  seguro al no interponerse nada entre el juez y el objeto. Es un medio de prueba directo.

El juez al realizar personalmente el reconocimiento del lugar o de la cosa objeto del proceso, adquiere elementos que tendrá en cuenta para su apreciación de los hechos en sentencia.

La procedencia de este medio de prueba es privativa del juez, de manera que la admite a su arbitrio, decidiendo sobre la utilidad de la misma para el proceso.

Procedencia

El reconocimiento judicial procede a pedido de parte o de oficio. En el primer caso, se propone al tiempo de ofrecer la prueba o cuando se invoca un hecho nuevo; en el segundo lo resuelve el juez en cualquier etapa del proceso.

Podrá ser dispuesto como una medida preliminar o bien como una medida para mejor proveer siendo esta una facultad jurisdiccional exclusiva.


Los alegatos son la crítica concreta y razonada que las partes realizan sobre las pruebas producidas; ella se refiere tanto a la propia actividad, como a la del oponente.

Si bien la no presentación del alegato, ningún perjuicio ni sanción conlleva al litigante, es cierta la utilidad que el mismo posee, pues en él encontrará el juzgador recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho.


Es una facultad procesal que se puede declinar sin responsabilidades ni riesgos, pero que al asumirla tiene requisitos que cumplir.

El alegato no es una pieza fundamental ni esencial del proceso, ya que no implica la incorporación de elementos novedosos, pues su función se circunscribe a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la actividad probatoria.

Momento de presentación del alegato

Agregación de las pruebas. Alegatos

Art. 482. – Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

Con la clausura de la etapa probatoria y la puesta en secretaría de los autos para alegar, comienza una etapa de presentaciones facultativas cuya extensión depende del número de litisconsortes y de la resolución que adopte cada uno. El plazo para retirar el expediente es individual de seis días y por orden como figuran en la caratula; y el plazo para alegar es común, es decir que vence para todas las partes el mismo día y cuando se recibe la cédula para alegar a los cinco días se consiente, y a partir de allí hay seis días por parte.

El plazo es común e inicia desde que se haya consentido el auto que pone los autos para alegar.

El auto que dispone poner los autos para alegar queda consentido después del quinto día de consentida la providencia por el último de los notificados.

Cuando una parte no devuelve el expediente, la otra debe pedir la suspensión de su plazo para retirar el expediente y para alegar, hasta que la otra parte devuelva el expediente.

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Llamamiento de autos

Art. 483. – Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

Con el llamado de autos para dictar sentencia queda cerrada la etapa deliberativa dando lugar al tiempo de resolución.

Las únicas pruebas que se pueden agregar son documentales de fecha posterior que se declaren no conocidas, o las sustanciadas en extraña jurisdicción, o las que el juez ordene producir como medida para mejor proveer, que en su caso, se ordenarán en un solo acto.

Desde el llamamiento de autos el Juez tiene 40 días contado desde que queda firme el llamamiento de autos para sentencia para dictar sentencia.


MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

Las medidas para mejor proveer responden al principio de autoridad en el proceso desde que eleva la figura del juez demostrando con ellas como se ejerce la autoridad dentro del proceso.

Estas medidas proponen esclarecer hechos controvertidos, con la diferencia que se ordenan cuando se ha cerrado la etapa probatoria.

Es una disposición destinada a esclarecer las circunstancias de facto, y tiene como límite el marco de la contradicción inicial, es decir que, en principio, no puede suprimir la controversia a resolver, ni aportar medios que no fuesen ofrecidos por los litigantes

Deberes y facultades ordenatorias e instructorias

Art. 36. – Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Efectos del llamamiento de autos

Art. 484. – Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Notificación de la sentencia

Art. 485. – La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

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