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PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso principal, pierda su eficacia durante el tiempo que media entre la iniciación de ese proceso y el dictado de la sentencia definitiva. Las medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del proceso cautelar, son pues las llamadas medidas cautelares o precautorias indistintamente.


El proceso cautelar, en consecuencia, carece de autonomía pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

Pueden ser pedidas antes o después de deducida la demanda, a menos que la ley disponga que ésta debe entablarse previamente.

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Existe la posibilidad de requerir medidas preventivas tendientes a garantizar el resultado eventualmente favorable de un proceso iniciado o próximo a ello.

El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el proceso, el cual, naturalmente, ocupa un largo plazo hasta que llega al reconocimiento del derecho. La lentitud de la justicia se cubre preventivamente con estas medidas provisionales.

En la dimensión del peligro que lleva el tiempo en el litigio puede ocurrir que sea necesario cubrir necesidades inmediatas (por ejemplo, ordenando la internación de una persona para evitar que cause daño a otros o a sí mismo, daños irreparables), o bien que deba lograrse una paz social rápida, aun cuando sea provisoria (v.gr.: en un conflicto sobre alimentos, la cuota que se fija en tal carácter), también para resguardar la permanencia de cosas o lugares en la eventualidad de su destrucción por el no uso, la degradación posible, o la pérdida de huellas imprescindibles para tomar una pauta de acción.

Las medidas cautelares no son independientes de un proceso porque resultan accesorias de él. No tienen un fin en sí, sino que sirven a un proceso principal; en consecuencia, su existencia depende de las contingencias del proceso.

LA TUTELA DE URGENCIA

La nota característica de la tutela de urgencia es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que se orienta a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una rápida resolución.

En el caso del proceso urgente, concurren las siguientes características: se reclama peligro en la demora, se exige una fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante, exigencia esta última que explica porque no es menester requerir contracautela.

Asimismo, corresponde destacar que el proceso urgente se asemeja al cautelar porque ambos se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita pars un pedido.

Clasificación de la tutela de urgencia

En doctrina se ha puntualizado que el genéricamente denominado “proceso urgente o tutela urgente”, comprende en su seno a las medidas cautelares, medidas anticipatorias y las medidas autosatisfactivas.

La actuación del juez en el proceso permite que resuelva cuestiones de urgencia sobre la base de lo cautelar (con las medidas específicas que disponga, v.gr.: embargo, secuestro, etc.) o anticipándose a la sentencia definitiva (en cualquiera de las formas de tutela, v.gr.: medidas autosatisfactivas, medidas provisionales), logrando autonomía respecto al modelo clásico de confrontación entre partes.

Las modalidades referidas son:

  1. Actuación cautelar;

  2. Medidas asegurativas de prueba;

  3. Medidas asegurativas para la ejecución;

  4. Medidas provisionales;

  5. Actuación urgente:

  6. Sentencias anticipadas que definen la relación jurídica material (subsidiaria)

  7. Medidas autosatisfactivas (proceso autónomo)

TUTELA INHIBITORIA

El objeto de la condena inhibitoria es hacer que un sujeto se abstenga o cese en la violación de un interés simple patrimonial o extrapatrimonial. El objeto mediato de la inhibitoria son los intereses simples, lo cual supone incluir los denominados “intereses difusos”.

La tutela inhibitoria, finalmente, se resuelve sin oír a la otra parte, lo que le produce algunas reservas para ubicarlo estrictamente en el terreno del proceso (porque una de las características esenciales es la bilateralidad y la contradicción, que en el caso, quedan postergadas). Obsérvese que la pretensión se plantea para que se resuelva rápidamente, porqué de otro modo, el daño se puede generar de inmediato. El juez analiza los hechos, la verosimilitud del derecho, e inmediatamente, decide. Por tanto, la finalidad queda satisfecha con la sentencia que ordena el cese del daño u obstruye con la decisión el peligro que acechaba.

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La procedencia de las medidas cautelares depende de dos presupuestos generales que objetivan el requerimiento:

  1. La verosimilitud del derecho;

  2. El peligro en la demora;

Verosimilitud del derecho

La verosimilitud consiste en dar apariencia de razón fundada. No debe el juez perseguir la certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan armónicamente en un momento diferente del juicio. Al órgano jurisdiccional le basta y es suficiente “la apariencia fundada del derecho”, lo que equivale a responder afirmativamente a la viabilidad jurídica de la pretensión, pero sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo del problema.

Peligro en la demora

Se trata de aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso.

El requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias.

PRESUPUESTO DE EJECUTORIEDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El presupuesto contingente (es decir que no siempre se exige) depende de un análisis subjetivo en quien la pide; se denomina contracautela.

La contracautela o caución es el reaseguro del sujeto pasivo de la medida cautelar, por ella obtiene una relativa seguridad respecto a los daños hipotéticos que podrían surgir si la precautoria que se ordene fuera sin derecho o abusiva.

Viene a importar, una limitación impuesta al juez para que, antes de efectivizar la medida cautelar, disponga el cumplimiento estricto de la contracautela.

El importe que debe depositarse en caución queda librado al arbitrio judicial.

Clasificación de las cauciones

Las cauciones se clasifican en dos tipos:

  1. Personales: La caución personal se funda en el juramento que presta la beneficiaria de la medida cautelar para responder por los daños potenciales que puede causar la precautoria lograda. Es una modalidad que no agrega seguridad alguna y se sostiene en la simple confianza que se tenga de la contraparte; por lo tanto, existe una tendencia a suprimirla.

  2. Reales: La caución real puede ser propia o de terceros. Consiste en la fianza o garantía que se otorga mediante el depósito de la suma de dinero que el juez ordena como contracautela.

CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

  1. Provisionales:  Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

  2. Modificables: El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

  3. Accesorias: La accesoriedad es de tal significación que extiende sus efectos mientras persistan en el proceso principal las causas que la motiven. Si ese proceso no fuese iniciado, caducarían de pleno derecho, dando lugar, inclusive, a responsabilidades procesales y civiles por la actitud imprudente.

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EMBARGO

Se denomina embargo a la afectación de bienes dispuesta por orden judicial con el fin de resguardar con ellos la eventual ejecución de una sentencia de condena. Se distinguen tres modalidades:

  1. Embargo preventivo: su finalidad coincide con la definición anterior y se puede tomar sobre cosas o bienes individualizados o sobre una universalidad de cosas;

  2. Embargo ejecutivo: se otorga al acreedor de una obligación documentada en un título que trae aparejada ejecución.

  3. Embargo ejecutorio: se admite en los procesos de ejecución forzada (ejecución de sentencias) y persigue la realización inmediata de los bienes que se indisponen.

SECUESTRO

Es la medida cautelar en virtud de la cual se desapodera a una persona de una cosa mueble. Constituye una medida más grave que el embargo preventivo, pues mientras en este la cosa permanece en poder del cautelado, quien puede seguir disfrutándola, en el secuestro es privado de su uso y se la saca de su órbita de poder para colocarla en custodia de un tercero –depositario–.

El secuestro puede ser autónomo o complementario del embargo. El primer supuesto se da cuando hay peligro de pérdida, destrucción o deterioro de la cosa o cosas que constituyen el objeto del proceso; el segundo, cuando el embargo no resulta suficiente por sí solo para garantizar el resultado de la sentencia, o sea, que el embargo es anterior.

El secuestro recae sobre bienes muebles individualizados, ciertos y determinados.

INTERVENCIÓN JUDICIAL

Es una medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de este, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada, caso del interventor recaudador, o para impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes, caso del interventor informante, o del interventor administrador o coadministrador.

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

Es una medida de excepción, sustitutiva del embargo que puede ordenarse únicamente por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor y siempre que concurran las circunstancias que autorizan el embargo preventivo.

Es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en Registros Públicos, y solo se aplica a los  bienes inmuebles, muebles registrables y los derechos reales sobre ellos.

Es una providencia destinada a impedir que el deudor disminuya su patrimonio, y no a que lo aumente con nuevas adquisiciones.

En atención a los daños que puede acarrear la inhibición general al limitar la disposición de bienes, el deudor está habilitado para pedir su sustitución ofreciendo bienes a embargo o caución bastante. Los bienes ofrecidos deben ser suficientes en relación al crédito que se reclama y las costas del juicio.

La inhibición solo produce efectos desde la fecha de su anotación en el registro respectivo, y es a partir de ese instante cuando el inhibido no puede realizar acto alguno que importe disponibilidad de bienes, es decir, que se traba la disponibilidad e impide que se grave el patrimonio, pero no que el inhibido libere alguno de sus bienes o que lo incremente.

La inhibición caduca a los cinco años de su inscripción si no se pidiere y reinscribiera antes del vencimiento del plazo.

Afecta la capacidad del destinatario porque no podrá vender bienes del Registro en el que se inscriba la inhibición.

ANOTACIÓN DE LITIS

La anotación de litis es una medida cautelar destinada a asegurar la publicidad del proceso cuyo objeto sea un determinado bien registrable, para que la sentencia pueda ser opuesta a terceros adquirentes o en cuyo favor se constituya un derecho real sobre él.

Se refiere al ejercicio de una pretensión que, de prosperar, alteraría la situación registral de un bien, es decir, dirigida a constituir, modificar, declarar, transmitir o extinguir derecho reales.

La anotación de litis no impide la transferencia del bien afectado a ella, pero permite que su adquirente esté informado de la existencia del juicio y de la naturaleza del mismo.

Para que proceda la anotación de litis es menester que se haya promovido en forma previa la demanda, que exista verosimilitud del derecho, justificación del peligro en la demora y se haya cumplido con la contracautela exigida.

La anotación de litis se extingue con la terminación del proceso en el supuesto de ser rechazada la demanda. No se requiere su levantamiento pues, como su finalidad es solo la publicidad del proceso, si este concluyó, su compulsa por un posible adquirente le hará advertir que l negocio no corre riesgo alguno. No obstante, conviene pedir su levantamiento con el objeto de evitar complicaciones durante las tratativas.

En cambio, si la demanda hubiese sido admitida, la medida permanece hasta que la sentencia sea cumplida. Esta solución es lógica, pues si se levantara antes de su acatamiento podría dar lugar a que el demandado enajenara o gravara el bien. Como la pretensión estaba encaminada a alterar la situación registral del bien, la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente hará perder virtualidad a la anotación de litis.

PROHIBICIÓN DE INNOVAR

La prohibición de innovar apunta a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, pero de ningún modo constituye la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del juicio en el que se pide la medida.

La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el status quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, tornando la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables.

La medida de no innovar procede en cualquier tipo de proceso. No interesa el contenido del pleito; puede ser o no posible de apreciación económica, tratar sobre acciones reales o personales, o relativo a situaciones de hecho o de derecho.

Los presupuestos de esta medida son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la ausencia de otra medida cautelar idónea, la promoción previa de la demanda y la contracautela.

La prohibición de innovar no surte efectos hasta tanto sea notificada la medida al sujeto pasivo. Resulta lógico que quien se debe abstener de cambiar una situación de hecho o de derecho, solo pueda hacerlo a partir del momento en que tome conocimiento de la orden judicial.

La medida se mantiene hasta la finalización del proceso en que cesan sus efectos automáticamente, pues, si la demanda es rechazada, entonces el afectado por la medida podrá modificar o alterar el escenario fáctico o jurídico porque el actor carecía de derecho, mientras que en caso contrario, no será la medida de no innovar la cual impida al demandado tal actitud, sino la sentencia misma.

PROHIBICIÓN DE CONTRATAR

Es una medida cautelar de carácter excepcional, y de interpretación restrictiva, debiendo disponerse solo cuando no exista otra medida idónea para obtener el fin perseguido, máxime si se tiene en cuenta que ella afecta no solo al desenvolvimiento de la accionada, sino que además puede lesionar los derechos de terceros.

La prohibición de contratar solo procede cuando surge de la ley, cuando se ha estipulado en el contrato o cuando se propone asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.

La resolución que ordena la medida debe individualizar aquello que sea objeto de la prohibición y disponer su inscripción en los registros que correspondan mediante oficio, como así también la notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La cautela quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

PROTECCIÓN DE PERSONAS

Se trata de una medida que tiende a salvaguardar la integridad física y moral de determinadas personas ante circunstancias especiales.

Dada su finalidad, no requieren el cumplimiento de los presupuestos genéricos de las restantes medidas cautelares, por ello no requieren una prueba acabada para emitir las decisiones que tienden a tutelar los intereses en juego; basta con que sumariamente surja prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el órgano judicial esté en condiciones de adoptar las resoluciones del caso.

MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS

Permite que el juez ordene atendiendo las necesidades del caso y las circunstancias que la fundamentan.

No solo procede ante la ausencia absoluta de normas reguladoras, sino también como complemento de las existentes, flexibilizando la actitud del juez, quien podrá ponderar, ante el caso concreto, el alcance que sea más propio en cada medida.


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