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TIEMPOS PROCESALES

Tiempo hábil

Aquel en el que existe aptitud genérica para ejecutar actos procesales cualesquiera. Se descompone en días y horas hábiles.

Para el cómputo de los plazos procesales y el cumplimiento de cierto tipo de notificaciones –como la postal o telegráfica– son útiles todas las horas de los días hábiles.

Si se trata de actuaciones que deban cumplirse en las dependencias del Juzgado, la habilidad se restringe al horario de atención, con excepción de las audiencias de prueba que pueden extenderse hasta su finalización.

Los días hábiles son todos los días del año, menos sábados, domingos, feriados nacionales, feriados declarados tales por la Corte Suprema y ferias judiciales de enero y julio.


DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. – Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. – A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. – La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

Plazos

Aquel en el que existe aptitud específica para ejecutar determinado acto procesal. Los plazos son los lapsos dentro de los cuales se debe cumplir cada acto procesal para que sea válido (preclusión).

Art. 155. – Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Art. 156. – Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES

El tiempo procesal, referido específicamente al período asignado a cada actuación para su cumplimiento, puede clasificarse siguiendo distintos criterios.

Desde el punto de vista de sus efectos existen:

  1. Plazos perentorios: son aquellos cuyo vencimiento opera automáticamente dando por decaída la oportunidad para articular el acto procesal. No requiere de la otra parte ni declaración judicial que la consagre. También son conocidos como preclusivos o fatales. Como regla general los plazos son perentorios.

  2. Plazos no perentorios: pueden cumplirse sin fijación de plazo alguno, aun cuando encuentran su límite en el plazo de caducidad de la instancia.

  • Plazos prorrogables: son los que obtienen una prolongación de su vencimiento a través de una resolución judicial consecuente al pedido formulado por la parte interesada antes de operar su término.

  • Plazos improrrogables: no son susceptibles de prolongación expresa.

Si se tienen en cuenta a las personas a quienes se otorgan, deben distinguirse entre:

  1. Plazos individuales: son los que cuenta cada parte para la realización de sus actuaciones (v.gr.: plazo para contestar la demanda, interponer un recurso, etc.).

  2. Plazos comunes: son aquellos que ocupan a ambas partes dándoles un tiempo único y conjunto, para que realicen las actuaciones de su interés (v.gr.: plazo de prueba, plazo para alegar).

Si se atiende a las circunstancias que los fundamentan, es pertinente diferenciar:

  1. Plazos ordinarios: son los que se fijan sobre la base de que la persona citada tenga su domicilio dentro de la circunscripción judicial correspondiente al órgano actuante o de que el acto respectivo deba ejecutarse dentro del ámbito de dicha circunscripción.

  2. Plazos extraordinarios: se otorgan en casos excepcionales que atienden la distancia donde debe ejecutarse la actuación.

Además, podemos clasificar los plazos según la autoridad que los ha establecido:

  1. Plazos legales: son los que tienen establecido por la ley procesal un plazo para su cumplimiento (v.gr.: 15 días para contestar demanda ordinaria; 5 días para deducir recurso de apelación; etc.).

  2. Plazos judiciales, son aquellos que pueden establecer el juez o Tribunal para suplir una omisión legal.

  3. Plazos convencionales, son los que las partes acuerdan sin participación del órgano jurisdiccional. Pueden prolongar la perentoriedad de un plazo; o suspender su curso, debiendo en todos los casos acompañarse el acuerdo al expediente judicial.

Existe un “plazo de gracia” de dos las dos primeras horas del día siguiente.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES

Todos los plazos son susceptibles de suspensión e interrupción. La suspensión es la privación temporaria de los efectos de un plazo. Es la inutilización de un lapso o porción del mismo, y se reanuda la cuenta desde donde se dejó.

La interrupción consiste en cortar un plazo haciendo ineficaz todo el tiempo transcurrido, y se vuelve a contar desde cero.

Art. 157. – Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Art. 158. – Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).

Art. 159. – El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

La suspensión puede producirse de hecho, por disposición judicial o por acuerdo de partes.

La interrupción, por su parte, puede operar de hecho o por resolución judicial, donde son supuestos del primer caso aquellos que privan de eficacia al tiempo cumplido (v.gr.: la interrupción de plazo de caducidad de instancia cuando existe impulso en las actuaciones); y del restante cuando existen las mismas condiciones que establece el deber del juez de alertar la continuidad de los plazos frente a situaciones de fuerza mayor o de causas graves.

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